Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Octubre de 2021, expediente CIV 031054/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 31.054/14 “CABAÑA, A.G.c.P.,
G.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/ LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 34.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días
del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S.
D
, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados
CABAÑA, A.G.c.P., G.A. Y
OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)
,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R.,
G.M.P.O. y P.B..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 9
de mayo de 2019, apeló la parte actora y el demandado, quienes
expresaron agravios a fs. 869/883 y 885/893 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron
contestados solamente a fs. 895/902.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 906
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 12/10/2021
Alta en sistema: 13/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
19722047#304884537#20211006135829802
II) La Sentencia
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda perpetrada, y
en su virtud, condenó a A.O.O. y G.A.P. a
abonar a la parte actora la suma de $ 631.800 (PESOS SEISCIENTOS
TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS), dentro del plazo de 10 (diez) días
con más sus intereses correspondientes y costas del proceso. Asimismo,
hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en los
términos aludidos en el considerando VII de dicho pronunciamiento y
difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes
para el momento procesal oportuno.
III) Agravios El demandante se alza por encontrarse discordante con la
inoponibilidad decretada respecto del límite de cobertura del seguro de $
500.000 que fuera invocado por la citada en garantía.
Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal,
requiere se revoque parcialmente el decisorio recurrido en cuanto a este
aspecto se refiere, y en su virtud, se condene a la empresa de seguros a
abonar al accionante la totalidad de la suma concedida por ante la
anterior instancia.
Luego de ello, se queja por hallarse disconforme con el monto
concedido bajo el rubro los gastos médicos futuros que el actor
necesariamente deberá enfrentar a causa de las graves lesiones sufridas,
por lo que pretende su justa elevación.
También se agravia por el rechazo de los rubros daño patrimonial y
privación de uso, por lo que requiere su concesión.
Por último, solicita la elevación de la tasa de interés aplicada en
autos por el magistrado de grado. Esgrime los fundamentos por los
cuales su pretensión debería tener favorable acogida por ante este
Tribunal.
El demandado, por su lado, se alza por encontrarse disconforme
con que se haya hecho lugar a la acción intentada.
Afirma que de la compulsa de las actuaciones penales se
desprende con facilidad que el accidente ocurrido acaeció de la manera
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relatada por su parte al contestar la presente acción.
Rememora lo actuado en aquellas actuaciones. Luego de ello,
critica y tilda de falsos los testimonios brindados por ante este fuero.
Aduce, en consecuencia de todo ello, que la sentencia recurrida
incurre en una absurda y evidente contradicci6n al dar por probado un
acontecimiento de manera tal en la que nunca pudo haber sucedido, y
ese hecho imposible es el que determina la suerte del pronunciamiento en
crisis.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado
en cuanto hizo lugar a la acción perpetrada, y en consecuencia, se
rechace la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la
contraria.
En subsidio, se alza por considerar elevados los montos
reconocidos, por lo que pretende su ostensible reducción hasta sus justos
límites.
Por último, pretende también se fije una tasa de interés inferior a la
estipulada en el decisorio de grado.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 14 de mayo de 2013 aproximadamente a las 7.15
hs., conducía su motocicleta 0km marca Brava dominio 169IZJ por Av.
H.Y. (ruta 210) hacia la localidad de Longchamps, Provincia
de Buenos Aires. Agregó que al llegar a la intersección con la calle P.
advirtió la existencia de un semáforo que señalaba luz verde para su paso
por lo que continuó la marcha. Añadió que simultáneamente a ello, un
automóvil que transitaba por aquella calle, ignorando la luz roja del
semáforo que le indicaba detenerse, intentó cruzar la avenida, por lo que
su parte intentó esquivar el vehículo pero le fue imposible, e impactó en la
parte delantera del guardabarros izquierdo del lado del conductor, lo que
generó que fuera despedido por los aires y cayera súbitamente al asfalto.
Luego de ello, detalló los daños sufridos y requirió se haga lugar a
la acción intentada, con costas a la contraria.
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b) El demandado y su compañía de seguros, por su lado,
reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más imputaron a la
propia actora culpa en la producción de su propio daño.
Afirmaron que el vehículo a cargo de O.A.O. circulaba por
la calle P. de la localidad de Longchamps, provincia de Buenos Aires.
Agregaron que al llegar a la intersección con Avda. Hipólito
Yrigoyen, el conductor detuvo su rodado en virtud de encontrarse el
semáforo en rojo para el cruce y una vez que se cambió a luz verde para
el cruce y giro, comenzó el empalme y cuando se encontraba terminando
de ingresar a la Av. H.Y., el motociclo conducido por el actor
impactó en la parte trasera derecha del vehículo del demandado.
En consecuencia de ello, solicitaron el rechazo de la presente
acción, con costas a la contraria.
V Responsabilidad
a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
b) Luego de ello, quiero dejar en claro que la revisión que
proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado
código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ( 140513) ya
que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad
civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo
dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la
irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, P., Le
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droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. Dalloz
et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER
DE CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los
expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme
La Ley
Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del
Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes
, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).
c) En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho C.il, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado
, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino...
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