Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Octubre de 2021, expediente CIV 031054/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 31.054/14 “CABAÑA, A.G.c.P.,

G.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/ LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 34.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días

del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores

jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S.

D

, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados

CABAÑA, A.G.c.P., G.A. Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R.,

G.M.P.O. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 9

de mayo de 2019, apeló la parte actora y el demandado, quienes

expresaron agravios a fs. 869/883 y 885/893 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron

contestados solamente a fs. 895/902.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 906

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda perpetrada, y

en su virtud, condenó a A.O.O. y G.A.P. a

abonar a la parte actora la suma de $ 631.800 (PESOS SEISCIENTOS

TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS), dentro del plazo de 10 (diez) días

con más sus intereses correspondientes y costas del proceso. Asimismo,

hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en los

términos aludidos en el considerando VII de dicho pronunciamiento y

difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes

para el momento procesal oportuno.

III) Agravios El demandante se alza por encontrarse discordante con la

inoponibilidad decretada respecto del límite de cobertura del seguro de $

500.000 que fuera invocado por la citada en garantía.

Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal,

requiere se revoque parcialmente el decisorio recurrido en cuanto a este

aspecto se refiere, y en su virtud, se condene a la empresa de seguros a

abonar al accionante la totalidad de la suma concedida por ante la

anterior instancia.

Luego de ello, se queja por hallarse disconforme con el monto

concedido bajo el rubro los gastos médicos futuros que el actor

necesariamente deberá enfrentar a causa de las graves lesiones sufridas,

por lo que pretende su justa elevación.

También se agravia por el rechazo de los rubros daño patrimonial y

privación de uso, por lo que requiere su concesión.

Por último, solicita la elevación de la tasa de interés aplicada en

autos por el magistrado de grado. Esgrime los fundamentos por los

cuales su pretensión debería tener favorable acogida por ante este

Tribunal.

El demandado, por su lado, se alza por encontrarse disconforme

con que se haya hecho lugar a la acción intentada.

Afirma que de la compulsa de las actuaciones penales se

desprende con facilidad que el accidente ocurrido acaeció de la manera

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relatada por su parte al contestar la presente acción.

Rememora lo actuado en aquellas actuaciones. Luego de ello,

critica y tilda de falsos los testimonios brindados por ante este fuero.

Aduce, en consecuencia de todo ello, que la sentencia recurrida

incurre en una absurda y evidente contradicci6n al dar por probado un

acontecimiento de manera tal en la que nunca pudo haber sucedido, y

ese hecho imposible es el que determina la suerte del pronunciamiento en

crisis.

En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado

en cuanto hizo lugar a la acción perpetrada, y en consecuencia, se

rechace la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la

contraria.

En subsidio, se alza por considerar elevados los montos

reconocidos, por lo que pretende su ostensible reducción hasta sus justos

límites.

Por último, pretende también se fije una tasa de interés inferior a la

estipulada en el decisorio de grado.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas

actuaciones que el día 14 de mayo de 2013 aproximadamente a las 7.15

hs., conducía su motocicleta 0km marca Brava dominio 169IZJ por Av.

H.Y. (ruta 210) hacia la localidad de Longchamps, Provincia

de Buenos Aires. Agregó que al llegar a la intersección con la calle P.

advirtió la existencia de un semáforo que señalaba luz verde para su paso

por lo que continuó la marcha. Añadió que simultáneamente a ello, un

automóvil que transitaba por aquella calle, ignorando la luz roja del

semáforo que le indicaba detenerse, intentó cruzar la avenida, por lo que

su parte intentó esquivar el vehículo pero le fue imposible, e impactó en la

parte delantera del guardabarros izquierdo del lado del conductor, lo que

generó que fuera despedido por los aires y cayera súbitamente al asfalto.

Luego de ello, detalló los daños sufridos y requirió se haga lugar a

la acción intentada, con costas a la contraria.

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b) El demandado y su compañía de seguros, por su lado,

reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más imputaron a la

propia actora culpa en la producción de su propio daño.

Afirmaron que el vehículo a cargo de O.A.O. circulaba por

la calle P. de la localidad de Longchamps, provincia de Buenos Aires.

Agregaron que al llegar a la intersección con Avda. Hipólito

Yrigoyen, el conductor detuvo su rodado en virtud de encontrarse el

semáforo en rojo para el cruce y una vez que se cambió a luz verde para

el cruce y giro, comenzó el empalme y cuando se encontraba terminando

de ingresar a la Av. H.Y., el motociclo conducido por el actor

impactó en la parte trasera derecha del vehículo del demandado.

En consecuencia de ello, solicitaron el rechazo de la presente

acción, con costas a la contraria.

V Responsabilidad

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

b) Luego de ello, quiero dejar en claro que la revisión que

proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado

código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ( 140513) ya

que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad

civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo

dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la

irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, P., Le

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droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. Dalloz

et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER

DE CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los

expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme

La Ley

Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del

Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas

existentes

, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).

c) En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho C.il, celebrado

en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en

L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

Comentado

, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

impropia para su destino...

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