CABALLERO ROMERO, SONIA RAQUEL c/ COTO C.I.C.S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteCNT 035969/2017/CA001
Número de registro222824274

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93193 CAUSA NRO.

35969/2017/CA1 AUTOS: “C.R., S.R. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 421/430 arriba apelada por la codemanda Coto CICSA y por la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs.

    431/435 y fs. 439/445, respectivamente. Esta última presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 448/449.

  2. Memoro que en los presentes, la actora accionó en procura del cobro de las sumas que consideraba adeudadas como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo que la unió con las empresas coaccionadas (Coto CICSA y Lince Seguridad Ltda Cooperativa de Trabajo), a las cuales demandó invocando las previsiones de los arts. 26 y 30LCT responsabilizándola por los incumplimientos registrales que detalló en el inicio.

    Asimismo, incluyó en su reclamo el concepto “daño moral” por haber sido víctima de hostigamiento sexual, laboral y en razón de su nacionalidad, por parte de un supervisor de la cooperativa demandada quien se desempeñó como su superior jerárquico (Sr. G, C.), a quien demandó por dicho concepto junto con la empresa Cooperativa. Explicó que dichas circunstancias derivaron en su desvinculación, y califica de discriminatorio dicho distracto.

    El Sr. Juez que me precedió, previo examen de las constancias de la causa, consideró ajustada a derecho la decisión de la persona trabajadora al ubicarse en situación de despido directo, frente a la negativa de la empresa empleadora de reconocer la existencia de una verdadera la relación de empleo y no, como sostuvo en su responde, al pretender encuadrar el vínculo en una sociedad cooperativa. Por otra parte, consideró responsable a Coto CICSA en los términos del sistema de responsabilidad que consagra el art. 30LCT, respecto de los créditos que fueron reconocidos y derivados de la ruptura contractual de la Sr. C.R. con Lince Seguridad Ltda Cooperativa de Trabajo.

    Los conceptos derivados a condena se individualizaron a fs. 425 Fecha de firma: 03/12/2018 considerando IV de la sentencia, a los cuales se ordenó adicionar los intereses que Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29959039#222824274#20181203115329924 establecen las Actas CNAT 2601,2630 y 2658 desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.

    Respecto al reclamo por daño moral, el anterior juzgador examinó los elementos de autos (en particular las presunciones que dimanan de los arts. 71 y 86 L.O (situación procesal en la cual se halló incurso el codemandado G., C. –cfr. fs. 207-

    y respecto de la Cooperativa demandada conf. fs. 242; y la declaración testimonial que se recabó a fs. 254/257) y entendió configurada la situación de acoso sexual denunciada en la demanda, la cual se encuadró en la ocurrencia de un supuesto de violencia laboral; motivo por el cual receptó el reclamo y derivó a condena la suma de $

    100.000 con más los intereses y las tasas fijadas en la sentencia de grado; por las que deberán responder solidariamente el demandado Sr. G, C. y Lince Seguridad Ltda Cooperativa de Trabajo. Sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el pronunciamiento, se desestimó la reparación pretendida por entender que no se demostró que en el particular se trató de un despido discriminatorio.

    Las costas procesales resultaron distribuidas, en lo atinente a los créditos derivados del despido a cargo solidariamente de las dos empresas coaccionadas y, en lo que respecta a la acción por daño moral, a cargo –también solidariamente- del codemandado Sr. G, C. y de Lince Seguridad Ltda. Cooperativa de Trabajo.

  3. La parte demandada COTO C.I.C.S.A. apela la sentencia recaída en anterior instancia, en el tramo que alcanza a su parte. Se queja frente a la condena que la responsabiliza en los términos del art. 30LCT y por los fundamentos que expone, peticiona se modifique el resolutorio. Asimismo, cuestiona por considerar elevadas las regulaciones formuladas a la totalidad de los profesionales intervinientes.

    La parte actora, a su turno, también apela el pronunciamiento dictado en la etapa anterior. En primer término, se queja frente al rechazo de la sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales, pretensión que articuló en la demanda y que el anterior juzgador considero que no se hallaban cumplidos al respecto los requisitos que enuncia el art. 65 LO. Por las consideraciones y análisis que esgrime, solicita la revisión de lo resuelto al respecto. Además, rebate el examen de las constancias de autos y en particular, de la prueba testimonial agregada a instancias de su parte; y sostiene la existencia de los indicios que comprueban que el distracto fue discriminatorio, motivo por el cual solicita se examine y se dicte condena por daño moral fundado en dichas razones. Asimismo, apunta la existencia de omisión en el tratamiento de las cuestiones deducidas en su planteo de inicio y concretamente respecto de la aplicación de los preceptos del art. 770 CCN. Finalmente, por propio derecho, el letrado de la parte actora apela por considerar reducidos los honorarios establecidos a favor.

  4. Examinados los planteos recursivos interpuestos por las partes, razones de orden metodológico conducen a examinar, en primer término, el rechazo del concepto “diferencias salariales” respecto del cual la parte actora dedujo su crítica.

    En el punto, adelanto que –de compartirse la solución que propicio- deberá confirmarse la decisión adoptada en anterior instancia.

    Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29959039#222824274#20181203115329924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Más allá de la observación que el anterior juzgador efectuó respecto a la forma en la cual quedó interpuesto el reclamo por las pretendidas diferencias salariales; en este punto aclaro que no coincido con lo enunciado en cuanto a que, únicamente en la liquidación practicada en el inicio a fs. 23 vta/24 pto. XVIII fueron expuestas dichas diferencias. En este sentido, al denunciar los extremos de la vinculación habida (v. fs. 5 vta pto. IV) la accionante especificó la remuneración que era percibida (que indicó como de $ 9.000 mensuales) y, en la totalidad del intercambio telegráfico (el cual se encuentra transcripto en el cuerpo de la demanda y debe considerarse parte de la misma) se explicitaron las sumas devengadas en concepto de remuneración; por estas diferencias interpeló en forma –conforme los datos denunciados tendientes a ser subsanados por la empleadora- solicitando las “…

    Diferencias salariales derivadas de la remuneración devengada y la efectivamente percibida desde el comienzo de la relación laboral y de acuerdo a datos reales denunciados…” (v. cd transcriptas en el acápite “Intercambio telegráfico” fs. 7 y sgtes).

    Sin embargo, la falta de procedencia del concepto indicado en la liquidación de inicio y cuyo crédito cuantificó en $ 119.556,17 (v. fs. 24) no puede ser receptado, toda vez que no lucen demostradas las cantidades que la parte actora denunció como percibidas en forma mensual (en concreto $ 9.000) y tampoco proporcionó datos a los fines de considerar de qué forma arribó a la suma total que pretendía ser cancelada por dicho rubro. Por otro lado, dicho crédito no puede ser alcanzado con la presunción que deriva de la aplicación del art. 55LCT. Cabe memorar al respecto que la misma se trata de una presunción “iuris tantum”, es decir que puede ser enervada por prueba en contrario y, en los presentes, los recibos que agregó la demandada – v. fs. 182/186-

    dan cuenta de otras cantidades que eventualmente fueron canceladas, y lo mismo sucede con los datos recabados en el informe pericial (v. anexo I de fs. 302 y respuesta a los ptos. f) y g) –v. fs. 307-.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la decisión adoptada al respecto.

    Idéntica suerte ha de seguir el tramo del memorial deducido por la parte actora a través del cual peticiona la aplicación de las disposiciones del art. 770 CCN.

    Sobre el punto destaco que doctrinariamente se ha mencionado al respecto, que el anatocismo o capitalización de intereses se encuentra prohibido por la ley, prescripción que también quedó asentada tanto en el art. 623 del Cód. de V.S. como en el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando se indica, en ambas normas “que no se deben intereses de los intereses”. Por ello, no puede ser admitida la pretensión intentada por la actora en tal sentido, así lo sugiero.

  5. La coaccionada COTO CICSA funda su queja rechazando los términos de la condena que la alcanza. En este aspecto, adelanto que propongo se confirme el decisorio de anterior instancia.

    Con relación a la responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la L.C.T., cabe recordar que la norma establece la responsabilidad solidaria del empresario que efectúa contrataciones que se insertan en la actividad normal y Fecha de firma: 03/12/2018 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29959039#222824274#20181203115329924 específica propia del establecimiento. De manera tal, que corresponde analizar si las tareas de vigilancia constituyen servicios integrados, permanentes e inseparablemente relacionados con la actividad de la codemandada. En el sentido apuntado y en consonancia con lo resuelto por esta S. en autos "A.E.E. c/ S.I.S.E.

    Servicio Integral de Seguridad Empresaria S.R.L. y otros s/despido" (S.D. 86.780 del 29/6/11), observo que las tareas de vigilancia son normales en un establecimiento comercial de las...

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