Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente Rc 122770

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"C. P. S/ CURATELA" La Plata, 17 de Octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron: I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Z. remitió, en marzo de 2018, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de esa Departamental a efecto de que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto del señor P.C. quien, conforme surge de la citada pieza, en la causa penal que se le siguió fue condenado a la pena de diez años y seis meses de prisión. Se informó también allí que su domicilio estaba situado en la localidad de Claypole, partido de Almirante Brown y que se encuentra alojado en la Unidad Carcelaria n° 1 de Olmos del Servicio Penitenciario Bonaerense (v. fs. 2). El titular del Juzgado de Familia n° 5, que resultó desinsaculado (v. fs. 15), inmediatamente se declaró incompetente para conocer en la causa, al considerar que debe hacerlo el magistrado del lugar donde está alojado el causante, apoyándose a tal fin en una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó. En consecuencia, atendiendo a que el señor C. está detenido en la Unidad Penitenciaria n° 1 de Olmos, la remitió a la Receptoría General de Expedientes de La Plata para que practique el pertinente sorteo (v. fs. 19). A su turno, el órgano de igual fuero n° 4 de esa jurisdicción que resultó sorteado (v. fs. 22), previa vista a la Asesora de Incapaces n° 2 (v. fs. 24/31), también rehusó intervenir, con sustento en que del juego armónico de lo previsto por los arts. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial local y 73, 77, 78, 112 y 138 del Código Civil y Comercial resulta que debe hacerlo el juez del domicilio del interesado el cual, en el caso, tal como surge de fs. 2, se localizaba en Claypole, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Z.. En tal virtud, devolvió las actuaciones al preventor (v. fs. 32), quien las elevó ante este Tribunal (v. fs. 34). Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.). II. Al respecto, es del caso señalar que esta Suprema Corte ha resuelto por mayoría, en numerosas oportunidades, que subsiste un interés jurídico que justifica un pronunciamiento sobre la contienda de competencia suscitada como consecuencia de la aplicación del segundo párrafo del art. 12 del Código Penal a la persona condenada a pena privativa de la libertad por más de tres años que se encuentra detenida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR