Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 024546/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 24546/2011 “C O B c/ Edenor S.A y otros s/ daños y perjuicios”

Juzgado n° 32 EXPTE. N° 24.546/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C O B c/ Edenor S.A y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 585/593 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

S.P. -

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 585/593 admitió parcialmente la demanda entablada por O B C y condenó a Argencobra S.A y Edenor S.A a pagarle dentro del plazo de diez días, la suma de $173.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Generali Argentina Compañía de Seguros y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, en los términos de las respectivas pólizas. -

    El Sr. Juez “a quo” entendió que los demandados eran responsables en el marco del art. 1113, 2º párrafo Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13536007#150634984#20160613104105650 del Código Civil, por el daño inferido a la actora a raíz del accidente acaecido el día 15 de abril de 2010 a las 19 hs. aproximadamente, mientras caminaba por la vereda de la calle Arenales, entre Ecuador y Anchorena, a la altura del Nº 2.626, donde había una serie de vallas de madera con carteles de la empresa Edenor S.A., colocados en forma vertical, que exigía a los peatones caminar aproximadamente dos metros por la calzada y luego volver a la vereda. Al finalizar ese camino había un pozo tapado desprolijamente con maderas y herrajes metálicos que sobresalían, con lo que la demandante se enganchó el pantalón y cayó sobre las maderas, experimentando una serie de lesiones.-

    Con motivo de ello, fue socorrida por algunas personas quienes llamaron a la ambulancia y posteriormente concurrió a la guardia de la Clínica del Sol, debido a que los dolores en las rodillas, manos y sobre todo en la zona baja costal izquierda, se intensificaron.-

    Mediante la expresión de agravios de fs. 649/654 la parte actora cuestiona el rechazo del rubro “daño psicológico” y el tratamiento como rubro autónomo del “daño estético”. Asimismo estima insuficientes los montos otorgados para “daño físico” y “gastos de asistencia médica, curación y farmacia.

    Traslado y movilidad”.-

    Estos agravios fueron contestados por Edenor S.A a fs. 687/689 y por Prudencia a fs. 691/694, quien solicita su deserción.-

    Por su parte, la empresa de energía eléctrica demandada, a fs. 662/666 se agravia de la responsabilidad adjudicada a su parte y cuestiona también los montos otorgados para “daño físico, estético y tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, curación y farmacia, traslados y movilidad” y “daño moral”.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13536007#150634984#20160613104105650 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asimismo cuestiona la tasa de interés establecida. Estos agravios no merecieron réplica.-

    La citada en garantía, Generali Argentina Cia. de Seguros S.A , a fs. 668/672 se queja en cuanto a las sumas reconocidas a la actora en virtud de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” y “daño moral” considerándolas desmedidas y también cuestiona la tasa de interés establecida. Estos agravios no fueron replicados.-

    Por último, se agravia Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A a fs. 675/684, cuestionando la responsabilidad atribuida a su parte y en subsidio cuestiona como excesivo el monto para “daño físico, daño estético y gastos de tratamiento”, la omisión de haber determinado en forma separada el importe correspondiente a tratamiento psicológico a los fines de la correcta aplicación sobre los intereses. Cuestiona también por improcedente y excesiva la suma en concepto de “gastos de asistencia médica, curación, farmacia y movilidad” y “daño moral”. Considera inadecuada la tasa de interés a aplicar. Estos agravios no fueron contestados.-

  2. - Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la parte demandada y citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (conf. G., O.A., Código P.esal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código P.esal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción postulada por el actor (ver fs. 300).-

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13536007#150634984#20160613104105650 3º.-Al encontrarse cuestionada por Edenor S.A. y por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad, habré de analizar este aspecto del pronunciamiento en crisis.-

    Por un lado, la empresa demandada considera que la actora no logró demostrar el nexo causal entre el hecho denunciado y los perjuicios padecidos. Afirma que la accionante alegó como causa de su caída y consecuencia de los daños que habría sufrido el enganche de su pantalón en un elemento aparentemente dispuesto de manera desprolija, pero ello no logró

    demostrarse atento que la prueba testimonial ofrecida nada dice al respecto, los testigos refieren sobre el auxilio brindado a la actora, pero ninguno describe la mecánica de los hechos. Tampoco de las fotos aportadas surge que hubiera elementos que sobresalían de la obra de reparación.-

    Por otra parte, la citada en garantía entiende que la atribución de responsabilidad a la co-accionada Argencobra S.A. y por ende a ella, resulta equivocada y contraria a la prueba producida. Destaca que de la documentación aportada (ver fs.

    164), surge que la obra a realizar en la calle Arenales 2.626 de esta ciudad y por la cual existía el vínculo entre Edenor S.A. y Argencobra S.A., tuvo fecha de inicio el día 22 de abril de 2010, por lo tanto resulta equivocado considerar que Argencobra S.A. hubiera estado a cargo o realizado una obra en la calle mencionada el día 15 de abril de 2010 por encargo de Edenor S.A.-

    Por estos motivos, solicitan que se revoque la sentencia en crisis.-

  3. - En primer lugar, a fin de aclarar el encuadre jurídico que debe imprimirse al caso, podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas, pero que jurídicamente estos obstáculos, Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13536007#150634984#20160613104105650 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el art. 1113 del Código Civil (conf. A.K. de C. en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado”, T. 5, p. 531, Astrea, Bs. As.

    1984; C.., S.G., octubre 22/2007, “M., M. c/

    Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires”, voto de la Dra.

    B.A.; C.., S.F., causa libre n° 498.244 del 13/5/08, con voto en primer término del Dr. J.L.G.).-

    Siendo así, por aplicación del art.

    1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil que era la norma que regía al momento del hecho, al damnificado le bastaba con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardián de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, debía acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.-

    En la contestación de demanda presentada por Edenor, ésta afirmó que en el lugar del hecho se efectuó una reparación en el alimentador 13321 en razón de haberse quemado una fase en cable subterráneo de baja tensión que alimenta el centro de transformación Nº 77.499 y que abastece a un basto sector de usuarios de la zona. Dicha obra fue autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el permiso D-0314-

    10 y la reparación del cable estuvo a cargo de la empresa Argencobra S.A. cumpliendo con disposiciones vigentes en cuanto al vallado.-

    Asimismo agregó que es un lugar de alto tránsito de usuarios, que pudo haber afectado el desnivel, pero sin crear peligro al existir una senda peatonal perfectamente determinada.

    Por lo tanto considera que el hecho fue un acontecimiento totalmente fortuito.-

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13536007#150634984#20160613104105650 En este sentido se cuenta con las constancias de la causa penal iniciada con motivo del accidente, en la cual se dispuso su reserva por la insuficiencia de elementos probatorios, hasta tanto se incorporen nuevas probanzas al expediente (ver fs. 29 y 81).-

    Dicho expediente tramitó ante la Fiscalía Correccional N° 5 de esta ciudad bajo el N°...

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