Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 012820/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 12820/2021

JUZGADO Nº 37.-

AUTOS: “CABALLERO MEJIA DE G.P.C./

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 del DNU Nro. 761/2020 y la nulidad del despido incausado por responder a un acto discriminatorio (ley 23.592) y la solicitud de reinstalación a su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios caídos y daño moral y material ocasionado por su empleadora con fundamento en la norma invocada.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y el demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJP) a tenor de los memoriales presentado en formato digital 1 y que merecieran oportuna réplica a conforme surge del sistema informático2.

    Por los motivos que esgrime, la perito contadora se agravia respecto los honorarios regulados en grado por considerarlos bajos3.

  2. Por cuestiones de buen método, trataré en primer término el recurso impetrado por la parte actora;

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo sobre la interpretación de los hechos de autos y la incorrecta aplicación de la carga de la prueba, apartándose del marco legal en el que sustenta su reclamo (ley art. 1 ley 23.592) cuando –sostiene- existen indicios suficientes para 1

      16/06/2022 y 23/06/2022.

      2

      23/06/2022 y 6/07/2022.

      3

      13/06/2022.

      Fecha de firma: 13/10/2022

      Alta en sistema: 14/10/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      demostrar que se trató de un despido que obedeció a un móvil discriminatorio por razones de opinión política y porque fue designada en el año 2019 durante el mandato del Gobierno de M.M., los que no fueron merituados en grado.

      L., cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra.

      C.M. ingreso a laborar para el INSSJP el 14/06/2019, en la categoría laboral PROFB40sI “Jefa división” en la División Vía de Excepción, Gerencia de Medicamentos, dependiente de la Secretaria General Técnico Medica, que resulta de aplicación el CCT Nro. 697/03 E y se desempeñó hasta el 11/01/2021 cuando le notifican su despido sin causa (cfr. art. 245 LCT).

      Sobre la causal invocada por el demandado para extinguir el vínculo laboral es donde giran los agravios de la Sra. Caballero quien asevera que aquélla resulta falsa pues insiste en que encubrió un claro acto arbitrario en los términos de la ley 23.592.

      En tales condiciones y en el marco de la citada normativa, cabe recordar,

      que un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (cfr. art. 1) o cualquier otra circunstancia. Entiendo que la citada ley reviste carácter general y no presenta ningún elemento que permita interpretar,

      con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando un acto discriminatorio es el despido sino que vino a ampliar la cobertura que –ante una misma situación- prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico, ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla4.

      En esta línea de razonamiento, será la trabajadora quien deberá probar “prima facie” que ha sido víctima de discriminación y, de existir una persuasión inicial de antijuridicidad, corresponde al demandado, a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”5 (v considerando 11) al establecer los lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador tiene la carga prima facie de aportar indicio razonable de que el acto del demandado lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez 4

      Ver voto del Dr. R. en “Varela, J.G.c./ Disco S.A. s/ amparo sindical"

      5

      Fallos 334:1387

      Fecha de firma: 13/10/2022

      Alta en sistema: 14/10/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 12820/2021

      configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por aquél, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión resolutoria, unió medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En suma, para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un “indicio razonable” de sus...

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