Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 26 de Octubre de 2015, expediente CIV 030290/2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 30.290/2007 “CABALLERO, M.R. y otros c/ BERNUCHI, I.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 17.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CABALLERO, M.R. y otros c/ BERNUCHI, I.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, el ex letrado apoderado de los accionantes, la citada en garantía y el demandado apelaron la sentencia a fs. 531 vta., 534, 538 y 617 con recursos concedidos libremente a fs. 533 vta., 535, 564 y 652 respectivamente.

El recurso del demandado fue declarado desierto a fs. 670.

Los accionantes expresaron agravios a fs. 664/6, los que no fueron contestados por las demandadas. Cuestionan la tasa de interés fijada por el magistrado de grado solicitando se aplique para todo el período de intereses la tasa activa.

A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 667/77 las que fueron respondidas por los accionantes a fs. 679/84. En primer lugar se queja de la decisión del sentenciante respecto de la franquicia Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA denunciada en autos. Asimismo critica la atribución de responsabilidad que condena en forma exclusiva al demandado, los elevados resarcimientos acordados en concepto de daño moral y la tasa de interés.-

Por último el Dr. Rosales, ex letrado apoderado de la parte actora, presenta sus agravios a fs. 660/2 los que no fueron contestados. Critica el fallo recurrido en cuanto pone en duda su desempeño como letrado de los accionantes. Solicita se deje sin efecto el punto VI de la sentencia en cuestión, pues dice que además de ser arbitraria, excede el marco de las presentes actuaciones.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la aseguradora citada en garantía.

Tal como lo señalara el “a quo” tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil vigente al momento del accidente (y que encuentra su correlato Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado) le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta Sala “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a. s/daños y perjuicios”).-

Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.

377 del Cód. Procesal.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el padre y esposo de los actores el día 13 de Febrero de 2007, en circunstancias en que, cruzando la intersección de la Avenida H.Y. y L. de la Localidad del El Talar, Provincia de Buenos Aires, fuera embestido por un automóvil RENAULT 12 al mando del emplazado I.A.B. y a raíz del cual perdiera la vida el Sr. L.A.M..-

La citada en garantía considera arbitrario el fallo en tanto sostiene que se encuentra probado en autos que al vehículo asegurado no le cabe responsabilidad en el hecho que se ventila a tenor de la conducta imprudente y negligente de M. que fue la Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA desencadenante del episodio, al intentar el cruce de una avenida fuera de la senda peatonal.

En este orden de ideas he de recordar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere...

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