CABALLERO, MARIANO GABRIEL c/ ZARA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha30 Junio 2023
Número de expedienteCNT 024573/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24573/2017

AUTOS: “CABALLERO, MARIANO GABRIEL c/ ZARA ARGENTINA SA s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó par-

cialmente la demanda, se alza el señor C.; la entidad accionada contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor C. se desempeñó a las órdenes de Zara Argentina SA, como vendedor, en dis-

tintos locales -el último de ellos, en el Shopping Abasto de esta Ciudad- entre el 3/4/2008

y el 10/4/2015, cuando, luego de reincorporarse a su trabajo tras estar de licencia psiquiá-

trica entre el 8/4/2014 y el 20/2/2015 -primero-, y de gozar de las vacaciones -después-,

fue despedido sin invocación de causa. Tampoco se discute en la lid que, producido el dis-

tracto, la entidad demandada le abonó al señor C. $206.831,08.

III) En el escrito inicial, el reclamante alegó que el despido dispuesto por Zara Argentina SA resultó un acto discriminatorio motivado por su estado de salud, y con tal base -y en función de lo normado por el artículo 1º de la ley 23592- solici-

tó una reparación en concepto de daño moral. Esta pretensión fue desestimada en primera instancia, y esta decisión la que motiva su crítica.

No tendrá favorable recepción en mi propuesta este seg-

mento de su recurso.

En rigor, la queja está desierta (art. 116 de la ley 18345).

Y ello es así por cuanto el señor C. no se hace cargo de las dos razones que condu-

jeron al señor juez de grado a resolver en contra de su postura: 1) que su médico particular le otorgó el alta a partir del 12/2/2015 (ver, al respecto, el documento de página 31) -tam-

bién concordó con dicha alta el médico que efectuó el control previsto en el artículo 210 de la LCT (ver página 20)-; que se reincorporó a sus tareas habituales el 20/2/2015; y, por Fecha de firma: 30/06/2023 ende, que al momento del cese ninguna afección psicológica transitaba; 2) que -en todo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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caso- Zara Argentina SA demostró que las razones que la condujeron a “perder la confian-

za” -remarco que no se invocó como causal disruptiva- que en su hora depositó en el actor fueron, primero la situación acontecida en abril de 2014, cuando -a su solicitud- la empresa accedió a que trabajara 24 hs. por semana, no asistió a la audiencia que se celebraría ante el SeCLO para pactar esa novación, y a los pocos días comenzó a gozar de licencia psi-

quiátrica, y segundo, su apatía para con la empresa al reincorporarse al empleo -lo cual consideró acreditado en base a las declaraciones de V.C., K.B. y W.C.; testigos, todos ellos, ofrecidos por la demandada-.

En esencia, nada de ello se objeta en el memorial, y por ende el recurso, en este punto, no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art. 116 de la ley 18345).

A. tal circunstancia -suficiente per se para desesti-

mar la queja-, agrego -en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio del señor C.-

llero (art. 18 de la Constitución Nacional)- que, contrariamente a lo que apunta en el recur-

so, en el sub examine no se constata ningún indicio que, prima facie evaluado, conduzca a suponer la existencia de discriminación por razones de salud -de conformidad con el están-

dar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P.,

L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos:

334:1387), y posteriormente ampliado en el precedente “V., J.G.c./ Disco SA

s/ amparo sindical” (Fallos: 341:1106)-.

El señor C., al 10/4/2015, hacía casi dos meses que había obtenido su alta médica. De acuerdo con lo expuesto por su propio médico tra-

tante, desde el 12/2/2015 que ya no sufría “anhedonia, hipertimi displacentera, [y] des-

gano” como se afirma en el memorial. De ahí que no pueda válidamente afirmarse que la apatía a la que se refirieron los testigos -y en la cual pretende sustentar que el despido fue discriminatorio- guarde relación con el “cuadro de stress psicofísico” que transitó hasta febrero de 2015. Y no quiero dejar de subrayar que este argumento, no sólo no contradice lo expuesto por quienes declararon a propuesta de la demanda respecto de la falta de “ga-

nas” del señor C. al reincorporarse al empleo, sino que, para más, lo confirma.

Tampoco la cuestión de la temporalidad es admisible. Es que -insisto-, el actor gozó de licencia médica hasta el 12/2/2015 y la desvinculación se produjo el 8/4/2015. No soslayo que, en el medio, gozó de licencia ordinaria; sin embargo nada me hace pensar que el despido escondió un accionar discriminatorio -sobre todo por-

que la causa que se invoca como de discriminación peyorativa había cesado dos meses an-

tes-. Es más, la empleadora podría haber dispuesto el despido cuando se constató -doble-

mente, por parte del profesional que atendía al demandante y por el control médico del em-

pleador- el alta, abonando la indemnización por vacaciones proporcionales, y no lo hizo.

Nada aporta la alusión que se hace al “Código de Conduc-

Fecha de firma: 30/06/2023

ta y Prácticas Responsables” del “Grupo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Inditex” al cual, según se apunta en el recurso,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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pertenece la ex empleadora; sobre todo porque la protección contra la discriminación, ade-

más de estar prevista en la ley 23592, tiene raigambre constitucional (art. 16 y art. 75, inc.

22 -Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer-).

En suma, no encuentro motivo alguno que me lleve a -tan siquiera- pensar que el señor C. fue discriminado por razones de salud, y por eso voto por confirmar la sentencia apelada en tanto desestimó su solicitud de que el despido sea calificado como tal, y, a la par, rechazó el reclamo por daño moral articulado por ese motivo.

IV) Frente a la existencia de vencimientos recíprocos, no en-

cuentro razón alguna para alterar la manera en la cual, en primera instancia, se impusieron las costas del proceso, esto es en un 40% al señor C. y el restante 60% a Zara Ar-

gentina SA (art. 71 del CPCCN).

V) En primera instancia no se adoptó una decisión en materia de costas y regulaciones de honorarios por lo acontecido en la causa n.º 51.393/2017,

Zara Argentina SA c/ Caballero, M.G. s/ Consignación

, que se dispuso acu-

mular -y tomo lo que señala el actor al respecto, como una suerte de pedido de aclaratoria-.

Dado que, por un lado, se hizo lugar a la sanción del artículo 80 de la LCT y, por otro, se absolvió a la entidad accionada de entregar nuevos certificados de trabajo en función de los que acompañó en su demanda por consignación, propicio imponer las costas por este proceso en el orden causado (art. 71 del CPCCN); a la par, voto por establecer los honora-

rios de los abogados del señor C., y los de la representación letrada de Zara Argen-

tina SA en 3 UMAs (hoy, $58.014, conforme Acordada 19/2023 de la CSJN) y $58.014,

respectivamente (art. 38 de la ley 18345, y leyes 21839 y 27423).

VI) Solo quiero aclarar -con motivo de lo alegado en el recur-

so- que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 20 de la LCT implica que los re-

clamos administrativos o judiciales no pueden ser objeto de sellados ni tasas y se proyecta,

también, en materia de pruebas y de la deducción de la queja por denegación del recurso extraordinario; empero, no significa, como pretende el accionante, que el trabajador no deba afrontar las cosas del juicio si es que resulta vencido y le son impuestas, salvo que hubiese requerido y obtenido un beneficio de litigar sin gastos.

VII) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en grado, la cuantía de los honorarios establecidos en favor de los abogados del señor C. ($35.000) luce reducida (art. 38 de la ley 18345), por lo cual, atento a las disposiciones arancelarias vigentes en cada uno de los actos procesales cumplidos (le-

yes 21839 y 27423), propicio elevarla al 5% del monto de condena más intereses más 7

UMAs (actualmente, $135.366, conforme Acordada 19/23 de la CSJN).

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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VIII) Las costas de Alzada voto por establecerlas a cargo del se-

ñor C., vencido en esta instancia (art. 68, párrafo, del CPCCN).

IX) Propongo regular los honorarios de los abogados del actor y los de los representantes letrados de Zara Argentina SA, por sus tareas en segunda ins-

tancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 30 de la ley 27423).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I.C. el accionante que el sentenciante de grado des-

estimara el reclamo indemnizatorio por despido discriminatorio por considerar que no se encontraba...

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