Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 056051266/2002/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56051266/2002 CABALLERO, M.I. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56051266/2002/CA1, caratulados: “CABALLERO
MARIA INES CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 189 contra la resolución de fs. 182/187, cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 182/187?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. C., P. y G..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante Dr. H., dijo:
I. C. señalar de manera preliminar que los
presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan,
habiéndose dictado sentencia en fecha 25/04/2012 (v. fs.182/187)
II. Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
Surge de las constancias del Expte. Administrativo
024270457696530071, que la actora obtuvo el beneficio previsional de
Pensión por el fallecimiento de su esposo Sr. J. ocurrida
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
Delegación San Juan de la ANSeS (v. fs. 23).
Que luego de que la Gerencia de Detección emitiera un
informe mediante por medio del cual se estableció que los montos percibidos
tanto por el causante S., como por la actora de autos Sra. C.
estaban mal liquidados; que luego de ello se remitió notificación a la actora,
posteriormente y conforme surge del expediente de pensión 27045769653
0071 (v. fs. 46), se dictó resolución RCUB 1285 del 02/8/2001, mediante la
cual se determinó el nuevo haber de la actora y los cargos por haberes mal
percibidos tanto por ella como por su esposos antes de su fallecimiento,
ordenando descontarle la referida deuda, en un 20% del haber mensual, hasta
la cancelación de la misma.
Frente a ello el actor promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus
pretensiones.
III. Que a fs. 203/205 y vta., la representante de la
demandada se agravia por cuanto la sentencia definitiva ordena dejar sin
efecto la Resolución RCUB 1285, entendiendo la profesional que representa a
la demandada que sentencia del a quo es arbitraria por aparatarse de las leyes
vigentes en la materia y con total prescindencia de las pruebas documentales
presentadas en el proceso.
Nos dice que ha quedado acreditado en el expediente
administrativo que el haber del esposo de la actora estaba mal liquidado y que
el informe técnico arrojo una diferencia a favor del Organismo. Que del acto
administrativo, se le corrió vista a la actora para que ejerza el derecho de
defensa, lo que no hizo en el plazo legal, concluyendo que “la actora no
consideró o no le interesó defenderse ni argumentar en su favor por lo que es
claro que aceptó lo decidido por ANSES” (sic).
Refiere que el a quo se ha expedido sin considerar que
su mandante fundó la imposición de cargos con los análisis técnicos que
obran en el expediente administrativo, que además no consideró que su parte
respecto en todo momento el debido proceso administrativo.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
siquiera considera la falta de sanción a una conducta antijurídica, como lo es la
no comparecencia a defenderse de la actora y la percepción indebida de sumas
dinerarios que pertenecen a los otros jubilados.
Nos dice que no es un fundamentación suficiente la
referencia al Convenio de Transferencia, puesto que la ANSeS y la provincia
de S. acordaron respetar las facultade4s revisoras de ANSeS. Nos dice
que las leyes mencionadas son indiscutiblemente de ORDEN PUBLICO, no
solo por el carácter que le ha dado el legislador sino por la materia que
regulan. Indica “La doctrina tradicional atribuye a estas leyes los siguientes
efectos: 1) las partes no pueden derogarlas por acuerdo de voluntades; 2)
impiden la aplicación de le ley extrajera; 3)no deben aplicarse
retroactivamente, Nadie puede invocar derechos adquiridos tratándose de leyes
de orden publico 4) no puede alegarse el error de derecho, si este ha recaído
sobre una ley de este tipo”. Se explaya en este sentido.
Hace reserva del caso federal.
IV. Que a fs. 207/210 expresa agravios la parte actora,
allí se queja de los intereses aplicados, solicitando la aplicación de la Tasa
Activa del Banco de la Nación Argentina,
Asimismo se agravia de la actualización¸
refiriéndonos que los haberes de la actora deben actualizarse de acuerdo a la
ley por la que se otorgó el beneficio esto es la ley provincial 2205.
Se agravia luego del monto de honorarios regulados,
por entender que los mismos son exiguos, con argumentos que doy por
reproducidos en honor a la brevedad.
Por último se agravia de la costas por su...
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