Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 20 de Agosto de 2014, expediente CAF 048079/2002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

48079/2002

C.L.D.B. c/ PEN - LEY 25561

DTOS 1570/01 Y 214/02 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2014.- FDA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El criterio de esta Sala ha sido regular los honorarios, valorando distintas pautas, en una suma fija como retribución profesional en los amparos del denominado “corralito financiero”.-

  2. Que los emolumentos profesionales deben ser determinados conforme a lo que disponen las leyes 21.839 y 24.432, atendiendo la naturaleza y el monto del proceso, al resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido.-

  3. Que por tal razón es menester modificar el criterio de esta Sala adecuándolo, según las pautas enunciadas, a la labor efectivamente cumplida por los abogados en cada una de las causas, toda vez que la regulación de una suma fija en todos los casos no se concilia con los parámetros establecidos en las normas legales antes fijadas.-

    Por ello, a efectos de practicar la regulación de honorarios en la presente causa se tendrán en cuenta las pautas enunciadas en el Considerando II de la presente.-

    En consecuencia,

    corresponde modificar los honorarios regulados a fs.398 y vta.,

    respecto del Dr. E.J.V., en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, por su actuación en los autos principales, los que SE FIJAN en la suma de PESOS DOS MIL

    QUINIENTOS ($2.500).-

    Que por el trabajo realizado por ante la Alzada, SE FIJAN los honorarios de la Dra. B.A. en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($2.550).-

    Asimismo, se deja aclarado, que en los importes regulados no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que de acreditarse la condición de responsable inscripto en dicho tributo por los beneficiarios, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, en el momento del pago.-

  4. Que el art. 691 del Código Civil establece que “en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros”.-

    Que, en cambio, el art.699 del citado Código dice que habrá solidaridad cuando “... la...

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