Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Abril de 2022, expediente CNT 046625/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.625/2017/CA1

AUTOS: “CABALLERO JUAN CARLOS C/ ART INTERACCION SA

(DELEGADOS LIQUIDADORES D. GOMEZ BIZGARRA, BICHI, ROJAS,

STURLA Y SILVA) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada a reparar las derivaciones dañosas que el actor dijo fueron producidas en su salud por el accidente que protagonizara el 14.03.2014 mientras realizaba sus tareas para la empleadora.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 17.12.2020 que no mereció réplica de la demandada.

    J.C.C. se queja porque la magistrada determinó que el trabajador no porta incapacidad física y rechazó

    la demanda. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. El recurso es procedente.

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta instancia que JUAN CARLOS

    CABALLERO, quien se desempeñara como dependiente de Asociación Educacionista Argentina –Colegio de La Salle- cumpliendo tareas en el campo de rugby ubicado en la localidad de Billinghurst, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, sufrió un accidente el 14.03.2014,

    mientras se encontraba realizando un gran esfuerzo, oportunidad en la que sintió un fuerte dolor en el abdomen (fs. 6vta). Tampoco se discute que fue asistido a través de su obra social y que tiempo después efectuó la denuncia a la aseguradora quien rechazó el siniestro por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable.

    El perito médico –Dr. S.P.-, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados,

    informó a fs. 118/120 que el mismo presenta engrosamiento en región infraumbilical, cicatriz alrededor de la zona umbilical de 4cm x 4 cm, y ponderó una incapacidad del 6% total obrera más los factores de ponderación que detalló (fs. 120), todo en relación causal con el accidente.

    En plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado,

    expresó que el Sr. CABALLERO no presenta incapacidad.

    La magistrada de origen concluyó que, sin dejar de lado la evaluación de minusvalía física efectuada por el experto, se advertía que si bien se constató un engrosamiento infraumbilical y la presencia de cicatriz alrededor de la zona, producto de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante, no se hizo referencia a la “detección de secuelas”, lo que contradice el Baremo 659/96 y Dto. 49/2014 que se establece: “Hernia Umbilical o E.: operada, sin secuelas, sin incapacidad”. De esta manera, concluyó que no surgen presupuestos que permitan suponer que el accidente de trabajo le haya ocasionado al actor alguna secuela física que lo sitúe en una situación desmejorada en su vida de trabajo, sea para la realización de sus tareas o para conseguir nuevos empleos, por lo que,

    determinó la inexistencia de secuela física incapacitante derivada del accidente de autos (arts. 377, 386 y 477 CPCCN), y con ello, el rechazo de la Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    demanda (v. sentencia fs. 134vta), todo lo cual motiva la queja del accionante.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado sobre este aspecto. Digo esto porque el galeno ponderó la existencia de minusvalía física producto de la intervención quirúrgica a la que el actor se sometió por la hernia umbilical padecida, afección que además encuadró en el baremo del decreto 659/96 ponderando un 6% de incapacidad más factores de ponderación. Asimismo, el experto expresó que “…al examen semiológico de punta de pie, la puede realizar con dificultad al igual que marcha de talones…posición de cuclillas, no la puede completar por dolor abdominal…”,

    y además señaló que el actor refirió molestias permanentemente, que ello se incrementaba los días de humedad, que la herida le molesta cuando tiene que adoptar la posición de flexión, que tiene dolor al girar de izquierda a derecha, a predominio de la primera (fs. 118vta punto b). Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Considero que los hallazgos constatados por el experto en el examen, deben ser considerados secuelas incapacitantes pues provocan minusvalía física en la salud del trabajador. Así lo ha informado el perito médico en su dictamen al describir las maniobras que no puede realizar o que realiza con dificultad. Por ello, comparto la ponderación allí efectuada, la que además es acorde a un cuadro de “hernia umbilical operada con secuelas postquirúrgicas” a la cual el baremo otorga una incapacidad del 6%

    de la t.o., en coincidencia con lo dictaminado por el perito médico, quien además basó sus conclusiones en el examen clínico y semiológico, apoyado en estudios complementarios que se han presentado en la causa (artículo 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Con base en lo expuesto, habré de propiciar el reconocimiento de la incapacidad física ponderada por el Dr. S.P. (6,72 % de la t. o.),

    toda vez que concluyo que existe la relación causal entre la incapacidad física que se informa en el dictamen médico y el accidente. De esta manera,

    habiendo sido demostrada la incapacidad por daño físico indemnizable en la persona trabajadora, corresponde revocar lo resuelto y diferir a condena las prestaciones dinerarias establecidas por el art. 14 LRT con ajuste a dicha determinación.

  5. Según el porcentaje de incapacidad física señalado más arriba (6,72% t.o.), al trabajador le correspondería percibir la suma de $36.304,94 resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14, apartado 2, a, LRT (53 x $8.154,75 (IBM conforme artículo 12 LRT y detalle de remuneraciones de AFIP de fs. 132) x 1,25 (65/52) x 6,72% =36.304,94.-)

    que es superior al límite mínimo proporcional establecido en el art 3º del Decreto 1694/09 actualizado según el índice RIPTE, conforme Resolución 3/14 MTEySS vigente a la fecha de consolidación del daño ($521.883 x 6,72% = $35.070,53).

    Ahora bien, el actor peticionó se aplique al caso la actualización mediante el índice RIPTE (fs. 7vta/8). Al respecto, señalo que nos encontramos ante un accidente de trabajo acaecido el día...

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