Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente P 130617

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.617, "C., D.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 78.259 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con integración unipersonal, condenó a D.G.C. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y multa de mil pesos, con costas, por considerarla autora responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párrafo primero, ley 23.737; v. fs. 334/339 del expediente principal); con la cual se conformó el señor fiscal, a tenor del alcance de la acusación final efectuada a fs. 331 vta./332 vta.

La defensa interpuso recurso ante el Tribunal de Casación, al que la Sala Quinta hizo lugar mediante el decisorio del 15 de octubre de 2015, casando el fallo y disponiendo el reenvío de la causa a la instancia de origen para que dictase un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, sin costas (v. fs. 1/7).

En cumplimiento de ello, el 22 de febrero de 2016, se pronunció el referido Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental, con nueva integración, dictando veredicto absolutorio respecto de la imputada por el hecho denunciado como acaecido el 30 de agosto de 2012, en razón de declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737, referida al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, figura a la cual consideró debía ceñirse el reproche contra la nombrada por aplicación del art. 1 del Código Procesal Penal (v. fs. 8/10 vta.).

Frente a esa decisión, el señor fiscal dedujo recurso de casación (v. fs. 14/17 vta., legajo n° 78.259), que fue acogido por el fallo emitido el 18 de mayo de 2017 por la aludida Sala Quinta de ese órgano revisor, anulando la sentencia absolutoria, en virtud de entender que la evaluación de la calificación legal imponía la realización de un nuevo juicio; de allí que ordenó el reenvío de la causa al tribunal de grado para que, con juez hábil y previo la celebración de un nuevo debate, se pronunciara de conformidad con lo allí dispuesto. Sin costas en esa sede (v. fs. 53/59 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante la instancia intermedia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 62/81 vta.), que el órgano recurrido concedió para el tratamiento de los agravios federales planteados (v. fs. 84/86 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 100/110 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 111) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.C. surge de la resolución de admisibilidad del Tribunal de Casación Penal que obra a fs. 85/86 vta. de esas actuaciones, el recurso de la defensa fue concedido en función de lo sostenido por esta Corte respecto de situaciones similares a la que aquí se presenta, en que si bien "'...la decisión impugnada -en cuanto reenvía los autos a la instancia de origen para celebrar un nuevo debate- al no concluir la causa ni impedir su continuación, no puede considerarse sentencia definitiva en los términos del art. 482 del C.P.P., [...] es cierto -como alega el quejoso- que la Corte federal ha hecho excepción a tal regla en los casos en que el recurso se dirige a asegurar la vigencia del principione bis in idem, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. De otro modo, el agravio a la garantía se habría consumado sin posibilidad de reparación ulterior (cfr. Fallos: 300:1273; Fallos: 312:597, cons. 4° -«W.»-; 314:377; 321:2826, cons. 9° del voto de la mayoría y cons. 5° del voto del juez P.-.»-; 330:2265, cons. 2° -«K., Y.S.»- y sus citas) [...] a tenor del rendimiento de la garantía en cuestión, sólo respecto del agravio que conlleva la posibilidad de que l[a] imputad[a] se ve[a] sometid[a] al riesgo de un nuevo debate es que debe tenerse por cumplido el recaudo vinculado a la definitividad de la vía intentada...'" (fs. 85 vta. –el destacado figura en el original-; conf. causa P. 126.867, resol. de 11-VIII-2016).

Luego, a tenor del referido alcance en que resultó abierta la competencia extraordinaria de este Tribunal, sin controversia de la parte, no corresponde el tratamiento de la denuncia de arbitrariedad que involucra la supuesta afectación del principio de imparcialidad, las garantías de doble instancia y debido proceso legal, que el recurrente sustentó en la circunstancia de que la sentencia de reenvío impugnada hubiese precisado los alcances de la de igual tenor antes pronunciada, explicando ahora que el órgano de grado debía fallar la causa previo la realización de un nuevo juicio -no obstante haber expresado su...

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