Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2017, expediente FRO 013008712/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 23 de febrero de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 13008712/2009 caratulado “CABALLERO, C. c/ ANSES s/ Varios (Amparo)” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69/77) contra la sentencia nº 51/2011 que hizo lugar a la presente acción de amparo, interpuesta por C.C. y condenó a la Anses a abonar el beneficio otorgado dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente fallo, por los fundamentos vertidos en el pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (fs. 64/66).

Concedido y fundado el recurso (fs. 78), se corrió traslado a la contraria quien no lo contestó. Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 80), quedaron radicados en esta Sala “B” por sorteo informático, donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 81).

Y Considerando que:

  1. ) El demandado se agravia señalando que la sentencia fue notificada cinco años y medio después de su dictado, por lo que entiende que no se encuentran acreditados los requisitos que constituyen la naturaleza de la acción incoada, por no haber periculum in mora, argumentando que podría haberse iniciado un trámite ordinario, ya que su parte se vio privada del debido debate y de la amplitud probatoria que supone el derecho de defensa en juicio.

    Asimismo destaca que con el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 que introdujo las modificaciones en la ley 24.476, se permite al amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, lo cual implicó que el Organismo que representa diseñe un mecanismo para la atención y resolución de las prestaciones previsionales para las cuales se invocaran los beneficios de la moratoria establecida en el aludido decreto mediante algún sistema que evitara el colapso que hubiera producido su atención de manera presencial.

    Aduce que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, Anses puso a disposición de la población la posibilidad de Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #28092735#172537133#20170223075910518 solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto, todo ello siempre que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en la legislación vigente y alega que el referido sistema puso en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para que su trámite sea viable.

    Invoca que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Se agravia también de que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

    Señala que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales, por lo que su mandante no incurrió en omisión alguna, ni su accionar puede ser calificado como arbitrio o ilegal ya que nunca lesionó derechos constitucionales de la actora.

    Dice que le causa particular agravio que no se advierta que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder a los beneficios jubilatorios, como el caso de la amparista, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #28092735#172537133#20170223075910518 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Sostiene que no puede cuestionarse en forma abstracta la resolución 884/06, pues si bien atiende a un grupo determinado, no suprime ningún tipo de derecho constitucional, sino que prioriza el acceso al beneficio a quienes más lo necesitan (situación social de desamparo), estableciendo que no corresponde la percepción del beneficio, a las personas que se encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar o policial, manteniendo el derecho al cobro a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.

    Refiere que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el artículo 43 de la Constitución Nacional, lo que así solicita que se resuelva.

    En tal sentido indica, que la falta de prueba en el caso particular de que la actora no se encuentra en condiciones materiales y económicas de afrontar el pago de...

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