Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 043461/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43461/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80995 AUTOS: “C.C., DOMINGA C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 77).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 106/110, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 111/118, escrito que merece réplica de su contraparte a fs. 128.
En esta línea, la parte demandada apela la sentencia de grado a fs. 121/125, que fuera contestada por la actora a fs. 130. Asimismo, la parte actora (fs. 117/vta.), la perito médico (fs. 119) y la parte demandada (fs. 121) cuestionan la regulación de honorarios de primera instancia.
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- Recurre el actor porque el juez de primera instancia reduce el reclamo por incapacidad psicológica.
La parte actora, en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado reduce el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “con independencia del psicodiagnóstico realizado, el accidente relatado por la actora en su demanda no aparece hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de una incapacidad del 15%
de la t.o. Si la parte actora pretendía atribuir tales consecuencias psíquicas al accidente padecido debió probar, al menos, que por las particulares circunstancias que se produjo el evento, sufre padecimientos psíquicos que le impiden reinsertarse en el mercado de trabajo en condiciones de normalidad. Nada de ello probó la parte actora, por lo que corresponde reducir la incapacidad psíquica atribuida por el médico legista al 10% de la t.o.” (ver fs. 107 vta./108 de la sentencia de grado).
Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.
En el caso concreto, la experta médica concluye que “Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. No se informaron signos de organicidad o personalidad sinistrósica. En las principales conclusiones diagnósticas se hace referencia a las funciones psíquicas, nivel intelectual y desarrollo de las funciones cognitivas. Constan a Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28573948#193060596#20171122115123657 lo largo del desarrollo del psicodiagnóstico efectuado el grado de alteración y de preservación de las mismas. Se han detectado inhibiciones en su interacción con el medio. Actualmente no está bajo tratamiento psicológico, siendo pasible del mismo para mejorar su estado actual. El estudio realizado ha evidenciado el carácter traumático que ha adquirido el hecho de la litis y el impacto del mismo en la vida psíquica, laboral y personal de la actora. Presenta una personalidad de base neurótica de características normativas y estadísticas de normalidad previo a la producción del evento de autos, perdiendo tal carácter a raíz de secuelas emergentes, las que aparecen como consecuencia de las dolencias físicas. Se otorga una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera” (ver informe médico a fs. 94).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que...
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