CABALLERO CANTERO, DOMINGA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 22 Noviembre 2017 |
| Número de expediente | CNT 043461/2016/CA001 |
| Número de registro | 193060596 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43461/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80995 AUTOS: “C.C., DOMINGA C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 77).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 106/110, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 111/118, escrito que merece réplica de su contraparte a fs. 128.
En esta línea, la parte demandada apela la sentencia de grado a fs. 121/125, que fuera contestada por la actora a fs. 130. Asimismo, la parte actora (fs. 117/vta.), la perito médico (fs. 119) y la parte demandada (fs. 121) cuestionan la regulación de honorarios de primera instancia.
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- Recurre el actor porque el juez de primera instancia reduce el reclamo por incapacidad psicológica.
La parte actora, en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado reduce el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “con independencia del psicodiagnóstico realizado, el accidente relatado por la actora en su demanda no aparece hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de una incapacidad del 15%
de la t.o. Si la parte actora pretendía atribuir tales consecuencias psíquicas al accidente padecido debió probar, al menos, que por las particulares circunstancias que se produjo el evento, sufre padecimientos psíquicos que le impiden reinsertarse en el mercado de trabajo en condiciones de normalidad. Nada de ello probó la parte actora, por lo que corresponde reducir la incapacidad psíquica atribuida por el médico legista al 10% de la t.o.” (ver fs. 107 vta./108 de la sentencia de grado).
Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.
En el caso concreto, la experta médica concluye que “Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. No se informaron signos de organicidad o personalidad sinistrósica. En las principales conclusiones diagnósticas se hace referencia a las funciones psíquicas, nivel intelectual y desarrollo de las funciones cognitivas. Constan a Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28573948#193060596#20171122115123657 lo largo del desarrollo del psicodiagnóstico efectuado el grado de alteración y de preservación de las mismas. Se han detectado inhibiciones en su interacción con el medio. Actualmente no está bajo tratamiento psicológico, siendo pasible del mismo para mejorar su estado actual. El estudio realizado ha evidenciado el carácter traumático que ha adquirido el hecho de la litis y el impacto del mismo en la vida psíquica, laboral y personal de la actora. Presenta una personalidad de base neurótica de características normativas y estadísticas de normalidad previo a la producción del evento de autos, perdiendo tal carácter a raíz de secuelas emergentes, las que aparecen como consecuencia de las dolencias físicas. Se otorga una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera” (ver informe médico a fs. 94).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
De conformidad al artículo 7.2.c LRT toda incapacidad que perdura más de un año desde la primera manifestación invalidante es reputada permanente. En este orden de ideas no se advierten las razones para reducir el porcentaje de incapacidad determinado, por lo que la incapacidad de 15% debe ser merituada para el cálculo total Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28573948#193060596#20171122115123657 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V del porcentaje incapacitante que padece el trabajador.
En este orden de ideas, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y considerar el 15% de la T.O. de incapacidad psicológica parcial y permanente sufrida por el actor.
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- Recurre el actor porque el juez de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE sólo sobre los pisos mínimos.
La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza a quo habría cometido un error al considerar que se trata de un accidente de fecha 22/12/2015, posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Entiende que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15. Afirma que debe aplicarse al capital nominal de condena el índice de ajuste RIPTE, cuyo cálculo se deberá realizar en la etapa de ejecución de sentencia.
Considero que no le asiste razón en su queja.
En primer lugar, cabe mencionar que el sentenciante de grado consideró para el cálculo de la indemnización la resolución 28/15 SSS MT (ver...
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