Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 039510/2013
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Cabali, E.E. c/ColectiverosU.S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°39.510/2013, la Dra. B. dijo:
I.-E.E.C. demandó a Colectiveros Unidos SACIF por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 16 de diciembre de 2012, a las 12:45 hs.
aproximadamente. Luego la actora enderezó la demanda contra “Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera” (cfr. fs. 137 y fs. 143).
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la demandante circulaba a bordo de su vehículo, Honda Fit, patente FRM-336 por el carril izquierdo (mano rápida) de la Av. J.B.J. de esta Ciudad. Al llegar a su intersección con la calle G., colisionó con el interno 4603, de la línea 99, de propiedad de la demandada -dominio HBT-613- (ver fs. 637 y 642), conducido por J.E.. Antes de producirse el choque, este último se encontraba detenido sobre el lado izquierdo de la avenida mencionada en la intersección referida a la espera de que el semáforo lo habilitara para doblar a la izquierda e ingresar en la calle Gana. Pero, inesperadamente antes de ser habilitado por la señal lumínica el chofer inició el giro, invadió la mano por la que circulaba la demandante y se interpuso en el camino del Honda Fit, debido a lo cual ésta no pudo evitar embestirlo con su parte frontal en el lateral delantero derecho.
Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13906028#183099267#20170706095049628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Cabali sufrió politraumatismos, especialmente en el tórax. Fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital Vélez Sarsfield de esta ciudad, en donde le diagnosticaron politraumas y trauma cervical sin riesgo de vida. Le brindaron las primeras atenciones y le recetaron analgésicos y antiinflamatorios. También le indicaron reposo. Al día siguiente, concurrió por su obra social al Hospital San Juan de Dios, donde fue atendida por guardia. Le diagnosticaron trauma de tórax y trauma costal-esternal, desgarro de los músculos pectorales, fractura diagonal completa del esternón y lesión del ligamento entre el dedo meñique y el anular de la mano izquierda. Le aconsejaron consultar a un especialista de mano (cfr. fs.
310/336). Así es que acudió al Instituto Dupuytrén donde recibió
atención por la lesión en el meñique izquierdo y realizó la rehabilitación pertinente (ver fs. 185/89).
Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Al presentarse en autos, la compañía de seguros reconoció la cobertura pero negó los hechos del modo en que los describió la demandante en el escrito de inicio. Relató que el día y hora mencionados el señor J.E. circulaba al mando del interno 4603 de la línea 99, dominio HBT- 613 por la Av. Juan B.
Justo, de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y respetando todas las normas de tránsito vigentes. Al encontrarse a unos 30 metros de la calle G., el chofer disminuyó la marcha y colocó el guiño a fin de preavisar su intención de girar para incorporarse a la arteria mencionada. Se detuvo y una vez habilitado por el semáforo, reinició
la marcha. Mientras se encontraba realizando la preavisada maniobra, fue violentamente embestido en su lateral derecho delantero por la parte frontal del Honda Fit, dominio FRM- 336, conducido por la actora. Indicó que ésta se desplazaba por la Av. J.B.J. a toda Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13906028#183099267#20170706095049628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M velocidad y violó la señal lumínica del semáforo que la inhabilitaba al cruce. En síntesis, sostuvo que el accionar imprudente y negligente de la demandante, ha sido la causa exclusiva del siniestro de autos.
Al contestar la demanda “Colectiveros Unidos Sociedad Comercial, Industrial y Financiera” también imputó la culpa en el infortunio a la víctima y adhirió en todos sus términos a la presentación efectuada por su seguro (ver fs. 131 pto. III).
En la sentencia de fs. 656/666 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la empresa de transportes a abonar a E.E.C. la suma de $129.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
El fallo de primera instancia fue apelado por la accionada y la compañía de seguros (fs. 668 pto. I), como así también por la actora (fs. 674). C. expresó agravios a fs. 706/713, los que fueron contestados por la emplazada y su seguro a fs.725/32, quienes -a su vez- fundaron su apelación a fs. 715/23, que recibió respuesta de la accionante a fs. 734/38.
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Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13906028#183099267#20170706095049628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..
Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.
H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13906028#183099267#20170706095049628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).
En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 16 de diciembre de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.
G., op. cit.).
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Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que la colega de grado atribuyó en su totalidad a la emplazada -con extensión a su seguro- han logrado su cometido.
Luego de analizar las constancias de la causa, la Sra. Juez interviniente consideró que no se había acreditado la causal de liberación invocada (culpa de la víctima). Esta conclusión agravió
a la demandada y a su seguro.
Los recurrentes sostuvieron que la a quo efectuó
una equívoca valoración de la prueba rendida en autos, pues de ésta surge debidamente acreditada la culpa de la víctima por la que no deben responder. Reiteraron la mecánica del accidente oportunamente descripta en su conteste (fs. 120 pto.V) y en el alegato (ver fs.
647/48).
Indicaron que la Juez de grado ignoró u omitió
considerar lo dictaminado por el perito mecánico en el sentido que no hay elementos objetivos para determinar el estado en que se encontraban los semáforos...
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