Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 068759/2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº 68.759/2013 JUZGADO Nº 63

CABALEIRO RAUL DANIEL Y OTRO C/ GUERRA

GUSTAVO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CABALEIRO RAUL DANIEL Y OTRO C/ GUERRA

GUSTAVO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de grado, de fs. 394/404, hizo lugar a la demanda interpuesta por R.D.C. y P.A.O., contra G.M.G. y S.A.B. condenándolos a abonar a la coactora O. la suma $177.300 y al coactor C. el importe de $4.500 dentro del plazo de diez días,

con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena Liderar Compañía General de Seguros S.A.en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó sus agravios a fs. 457/462, cuyo traslado no fue respondido.

Por su parte, la citada en garantía presentó sus fundamentos a fs.

453/455, los que fueron replicados a fs. 464/467.

II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo Fecha de firma: 04/03/2020

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dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Esta fuera de discusión que el día el 6 de julio de 2011, a las 16:00 horas aproximadamente, P.A.O. conducía el rodado marca Honda Fit LX, dominio FWS-483 –cuya propiedad es del coactor R.D.C.-, por la calle Terrada de la Ciudad de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la Av. S.M. y en momentos que se disponía a traspasar la encrucijada para efectuar un giro para continuar la marcha hacia la izquierda, fue embestida en la parte frontal y lateral izquierda del Honda por el extremo delantero derecho del camión M.B. conducido por el codemandado B.. Como consecuencia del impacto la coactora fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Tornú, donde fue asistida por las consecuencias que se analizan a continuación.

El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por los accionantes, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código C.il.

IV. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes, respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés aplicable.

Primero voy a tratar los agravios esgrimidos por la citada en garantía respecto a los ítems incapacidad sobreviniente y daño Fecha de firma: 04/03/2020

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moral, quien alega que el pronunciamiento resulta infundado y arbitrario.

Para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en el debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts.

271 y 277 del Código P.esal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código P.esal lo define, cuando dice:

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que Fecha de firma: 04/03/2020

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demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNC..,

S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. P.esal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

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Cabe aclara que al intentar fundamentar su expresión de agravios la citada en garantía alega que “Ha quedado debidamente acreditado en autos la ausencia de incapacidad relacionada con el hecho de marras. Es por ello que la suma establecida en este concepto agravia a mi mandante por resultar arbitraria y excesiva.

Considerando que el informe pericial médico es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser merituado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio. Al respecto la más amplia doctrina ha sostenido: “La pericial médica realizada al igual que cualquier opinión técnica requerida en proceso judicial, no resulta legalmente vinculante pues el juez de la causa es soberano al sentenciar para apreciar los hechos dentro de los cuales se encuentra el dictamen, con la salvedad de que el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto debiendo, en todos los supuestos fundar sus discrepancias en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe” (Fenochietto- Arazi: “Cód. P..

C.. y Cm.” de la Nación....Tº 2 , pág. 522). Es por ello que solicito que V.E. reconsidere la suma establecida en este rubro indemnizatorio y la reduzca” (fs.453 vta.).

Ahora bien, nótese que el magistrado de grado, al tratar los daños físicos y psíquicos de los accionantes refirió (respecto a la coactora Ojdea) que: “...Por consiguiente, sólo habrá de indemnizarse la mengua explicitada por la experta en el remanente adjudicable al accidente en cuanto operó para agravar rasgos de su personalidad de base…”.

Asimismo analizo que: “…En atención a lo expuesto,

condiciones personales de la damnificada al tiempo del accidente (40

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años) no surgiendo de la causa que a ese tiempo ejerciera actividad remunerada…”.

Al respecto cabe señalar, tal como se observa, que tuvo en cuenta lo...

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