Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Abril de 2010, expediente 43.819

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa n° 43.819 “C.A., J.M. s/rechazo de nulidad”.

Juzgado n° 8 – Secretaría n° 15

Reg. n°: 310

Buenos Aires, 15 de abril de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

I.-

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.M.C.A., contra la resolución de fojas 183/185 del USO OFICIAL

expediente principal y agregada en fotocopias a fojas 1/3 de este incidente, por medio de la cual el señor juez de la anterior instancia rechazó el planteo de nulidad por el que aquélla le había solicitado que declarara la invalidez del allanamiento en el que se procedió al secuestro de los documentos nacionales de identidad falsos cuya tenencia aquí se atribuye al nombrado, y en consecuencia,

requirió se dispusiera su sobreseimiento.

En dicho planteo, que fue introducido en oportunidad de contestar la vista prevista en el art. 439 del Código de rito, tanto como en el marco de este recurso, el recurrente esgrime que el actuar del personal policial que llevó a cabo el procedimiento que culminó con el secuestro cuestionado no ha satisfecho las exigencias de la ley procesal reglamentaria de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.N.).

Alega en su fundamento que ni el enfrentamiento armado que lo precedió ni la fuga y persecución por la que el personal policial debió ingresar al edificio de la calle V. 951, en cuyo departamento número dos del primer piso se produjo la detención de su asistido, resultan salvoconducto alguno para el posterior registro sin orden o autorización judicial del departamento número cinco – respecto del cual a fojas 1/vta., el personal policial refiere “…sería la vivienda del prevenido…” y así fuera constatado a fojas 264 del expediente n°

3236 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del que estas actuaciones son desprendimiento. Concluye así, que el secuestro de los elementos que aquí se le endilgan resultaría ilegítimo. Ello así, habida cuenta de que al momento de llevarse a cabo dicho allanamiento, la detención de su defendido ya se había producido y no existía ninguna urgencia acreditada por los preventores para eximirlos de solicitar la correspondiente autorización judicial. Máxime, ante la posibilidad de dejar una consigna en el lugar para su preservación.

El agente fiscal propició el rechazo del planteo de nulidad sobre la base de relevar la cadena de sucesos previos –estado de sospecha, huida del imputado y enfrentamiento armado con el personal policial, persecución policial y registro del domicilio en su búsqueda- como justificadora del posterior secuestro. Explica que la urgencia de la persecución policial por los departamentos de la finca que concluyó con la detención del imputado en el departamento número dos de la planta baja, previo atravesar los departamentos número cinco –morada de aquél- y el vecino número cuatro del primer piso,

justifica aquel registro.

A su juicio, el ingreso se vería autorizado en los términos del art. 227, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, por las razones de apremio derivada de la persecución y la existencia de serios indicios de que en la vivienda se hallaba el imputado, tanto con el objeto de su búsqueda para su detención cuanto para el secuestro del arma con el que habría disparado al personal policial.

Y con pie en un precedente de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, postula la extensión de la aplicación de la autorización prevista en el último párrafo del art. 224 del código de forma, a los registros efectuados sin autorización judicial, a partir del cual, pueden las fuerzas de seguridad proceder al secuestro de elementos distintos al que motivó la orden,

con inmediato aviso al señor juez o fiscal interviniente; sobre todo, cuando esta última circunstancia, refiere, fue cumplimentada en el caso.

En similar clave, para rechazar el pedido, el magistrado de primera instancia consideró que el procedimiento efectuado por la Policía Federal Argentina se produjo ante una serie de actos concatenados entre sí cuyo precedente justificaba el accionar subsiguiente. Así, ponderó lo referido por los preventores en punto a que las chapas patentes que ostentaba el vehículo en el Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. que se desplazaban los sospechosos no resultarían los originales que provee el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y que la posterior persecución y detención de los imputados encuentra su aval en su resistencia a cumplir la orden policial. Afirmó que en casos como el de autos, por sus características excepcionales, la necesidad de actuar con premura y “…la propia persecución penal…” habilitan la excepción de contar con una orden judicial para llevar a cabo el allanamiento del inmueble, a fin de no frustrar el resultado del procedimiento (fojas 183/185 del principal).

Tuvo en cuenta, asimismo, lo decidido, oportunamente, por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el marco de esta causa, habida cuenta que desechó los planteos de nulidad oportunamente impetrados por la defensa al afirmar que “…las sucesivas intervenciones policiales en el asunto se encontraron justificadas…”

(conf. fojas 41/42 del expediente principal).

II.-

Ahora bien, como cuestión preliminar cabe advertir que la decisión que adoptó la Cámara del Crimen recayó sobre los planteos de nulidad promovidos en relación con la validez de la detención de los imputados, por lo que de hecho, dicho Tribunal no ingresó en el análisis de la legitimidad del posterior registro del departamento cinco y el secuestro que es su derivación.

En consecuencia, la salvedad efectuada se refiere a las intervenciones policiales llevadas a cabo con el fin de detener a los sospechosos,

sin que pueda extenderse sus efectos a los actos aquí cuestionados.

Adviértase que aun cuando dicho Tribunal tuvo acceso a todas las actuaciones al momento de resolver, su intervención no clausuró la posibilidad de efectuar un análisis autónomo respecto de la cuestión aquí

debatida, ya que de verificarse el vicio denunciado, en tanto habría compromiso de garantías constitucionales, nos encontraríamos ante una nulidad de carácter absoluto que como tal debe ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso.

Al respecto, G.R.N. y R.R.D. explican que este tipo de “… nulidad existe de derecho. No resulta convalidada en el proceso por inacción de las partes… o del órgano jurisdiccional,

habilitado para declararla oficiosamente, en cualquier estado y grado del mismo [CNCP, S.I., LL, 1995-C-522, DJ...

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