Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Marzo de 2016, expediente CIV 003194/2006/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., G.J.C.C.D.O. y otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 3.194/2006, Juzgado N° 101.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cabada, G.J.C.C.D.O. y otros S/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 681/685 rechazó la demanda entablada por G.J.C., con costas y desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por O.R.C. y R.D., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, y el codemandado R.D.. Este último expresó agravios a fs. 720/734, los que fueron contestados a fs. 752/756. El actor expresó sus críticas a fs. 735/737, y fueron respondidas por R.D. a fs. 743/745 y la citada en garantía los respondió a fs. 746/747.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Hecha la aclaración diré que por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer término los agravios del codemandado R.D. relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por él deducida.

    La legitimación activa supone la actitud para estar en juicio como parte actora, con el propósito de obtener una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede serle favorable o desfavorable, la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15206903#148985226#20160311102707183 pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado y Concordado", Tomo 2, pág. 228), mientras que la falta de legitimación para obrar acontece, precisamente, cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", en Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº

    1, pág. 78).

    El magistrado arribó a la mencionada decisión por cuanto consideró

    que resulta de aplicación al caso de autos de la doctrina plenaria citada en el ap.

  4. a. del pronunciamiento apelado.

    Por su parte, la agraviada sostiene que la denuncia de venta es sólo un medio más a favor del dueño del rodado para demostrar que se ha desprendido de la guarda del rodado con anterioridad al suceso, pero no excluye otros medios probatorios, sobre la base de la jurisprudencia citada.

    Desde esta perspectiva adelanto mi opinión en el sentido que habré

    de coincidir con la decisión adoptada en la instancia anterior.

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo plenario "M., N.R. y otro c/ Villarreal, I. y otros" de la ex C.N.E.C. y C. del 18 de agosto de 1980 (LL 1981-B-98), no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad del A. como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.

    Unánimemente y desde hace tiempo, la jurisprudencia había exigido una prueba fehaciente de la entrega del automotor al comprador, esto es, una prueba clara, inequívoca y concluyente, pues de lo contrario se daría pie a innumerables maniobras lesivas de los principios de seguridad jurídica (Conf. CNEC y C., S.I., 26-11-87, R. de Jurisprudencia de la CNEC y C., 6º Bim/87; id. S.V., 9-9-87, R., 5º Bim/87; id. Sala III, 10-3-87, R., 2º Bim/87).

    Ahora bien, conforme surge del art. 15 del Decreto-Ley Nº 6582/58, con la modificación introducida por la ley 22.977, la inscripción en el registro de la transferencia de la propiedad de un automotor puede ser peticionada por cualquiera de las partes, pero si el adquirente no la solicita Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15206903#148985226#20160311102707183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dentro de los diez días de celebrado el acto, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se...

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