Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2020, expediente CNT 068848/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 68.848/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84096

AUTOS: “CAAMAÑO, LUISA ELENA C/ LACER S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de MARZO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia dictada a fs. 98/101, fue apelada por la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs.

102/103 el cual fue respondido por la contraria a fs. 105/106.

La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, en tanto consideró no acreditada la justa causa invocada por la demandada para prescindir de los servicios de la actora; asimismo admitió las multas contempladas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y los conceptos salariales reclamados, pues concluyó que se configuraron los presupuestos fácticos necesarios para determinar su procedencia.

II- Llega firme a la alzada que con fecha 27 de mayo de 2014, el contrato de trabajo que unía a las partes se extinguió por decisión de la demandada quien prescindió

de los servicios de la actora imputándole como incumplimientos injuriosos inasistencias y llegadas tarde en los siguientes términos: “Habiendo faltado sin aviso ni justificación en forma reiterada y sus llegadas tarde hasta dos horas y media tarde, razón por la cual el laboratorio no pudo abrir en más de una oportunidad dejando a pacientes sin atender con el consiguiente perjuicio económico-ético(…)a pesar de las sanciones impuestas, las cuales no fueron suficientes para corregir su conducta (…) se la despide con justa causa(…)” (v. telegrama CD434416992, fs. 16). Desde tal perspectiva de análisis, se encontraba a cargo de la demandada la prueba tendiente a demostrar los incumplimientos invocados (cfr. art. 377, y párrafos del C.P.C.C.N. y art. 242

LCT).

En ese sentido la sentenciante de grado concluyó que ningún medio de prueba produjo la accionada tendiente a demostrar las inconductas que le reprochó a la trabajadora y por lo tanto consideró ilegítimo el despido dispuesto e hizo lugar a las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT.

En coincidencia con lo decidido en la instancia anterior, advierto que no hay elementos probatorios que respalden la postura de la demandada. Y digo esto porque si Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

bien la recurrente sostiene que los términos del telegrama extintivo y los antecedentes de la actora dan cuenta de la razonabilidad del despido por ella dispuesto, lo cierto es que no indica cuáles serían las pruebas que avalan su planteo.

Considero oportuno señalar que la demandada no produjo ninguna...

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