Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 014187/2020/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14187/2020 CAAMAÑO, JOSE MARIA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

16.986; J.. 5

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.- RR

Y vistos y considerando:

  1. Que el señor J.M.C. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos , , 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430) y de la resolución AFIP nº 2437/08 AFIP,

    por considerar que las retenciones aplicadas sobre su haber previsional en concepto del impuesto a las ganancias vulneran “flagrantemente los arts. 14

    bis, 16, 17, 31 y 75, inc. 22 y conc. de nuestra Carta Magna, la Declaración Universal de los Derecho Humanos, los derechos consagrados en el art. 17

    de la Convención Interamericana sobre protección de Derechos Humanos de los Personas Mayores (Ley 27.360), como asimismo los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 26

    de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones y la devolución de las sumas correspondientes a los períodos que no estuvieran prescriptos al momento de la interposición de la demanda, con más sus intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la acción de amparo (confr. el pronunciamiento del 16 de junio de 2021).

    Consecuentemente, resolvió:

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (a) declarar la inconstitucionalidad de los de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430);

    (b)disponer que “hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa ‘G.’, no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio”;

    (c) ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago; y (d) distribuir las costas en el orden causado, “atento la particular naturaleza y novedad del reclamo, y los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión”.

    Para decidir de ese modo, la jueza:

    i. Recordó los requisitos de procedencia de la acción de amparo y efectuó una reseña de las normas de la ley del impuesto a las ganancias pertinentes.

    Indicó que la cuestión sustancial a examinar era “la objeción lanzada por el actor en orden a la invocada invalidez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79,

    inc. c)” y que involucraba una tensión entre “la legítima atribución estatal de crear tributos y (…) el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes”.

    ii. Consideró que para resolver la cuestión correspondía seguir las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.” (Fallos: 342:411), citó diversos pasajes de esa decisión y señaló que la doctrina que emana de ese precedente fue Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    14187/2020 CAAMAÑO, JOSE MARIA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

    16.986; J.. 5

    reiterada en numerosos casos, incluso, con independencia de la situación particular del jubilado incidido.

    iii. Puntualizó —con citas de precedentes del Alto Tribunal— que “el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (…) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (…); de modo que en el orden constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación, por manera que el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (…), sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales”.

    También tuvo en cuenta el carácter eminentemente social del reclamo del actor.

    iv. Remarcó que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” y que “la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de...

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