Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Junio de 2020, expediente FPO 009443/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

9443/2019/CA

sadas, Junio 10 de 2020.-

Y VISTOS:

1) Que, a fs. 21/27 se presenta el señor CA.RU.NO., con patrocinio letrado del Sr. DEFENSOR OFICIAL FEDERAL e interpone acción de amparo contra la Agencia Nacional de Discapacidad -continuadora de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- para que se revoque la resolución denegatoria de la pensión no contributiva solicitada en el marco de la Ley 18910

(Pensión a la vejez y por incapacidad. Modificación de la Ley N°

13.478) y Dto. Reglamentario Nº 432/97, atento a que -conforme dichos de fs. 21- se hubo vulnerado su derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud y el derecho de defensa.

2) Relata en su escrito inicial que es una persona que vive con VIH/SIDA y que al momento de encontrarse internado en el año 2017 en el Hospital Dr. P.B. de la ciudad de Posadas, la Lic.

en Trabajo Social Natalia N.M. colaboró con él para acceder a una pensión no contributiva bajo el amparo de las leyes citadas supra por su estado de vulnerabilidad.

Destacó además que no cuenta con un trabajo registrado y que subsiste gracias a la ayuda que recibe de su madre jubilada y pensionada y a los trabajos que realiza como artesano.

Que en ese contexto, inició en junio de 2017 ante la ex Comisión Nacional de Pensión Asistenciales el trámite para acceder a una pensión no contributiva por su enfermedad y situación económica.

Menciona que al no avanzar el trámite en la repartición pública mencionada, requirió la asistencia del Defensor Público Oficial, quien Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34063935#253132627#20200610154636908

mediante oficio 268/18 requirió a la Agencia Nacional de Discapacidad informe el estado del trámite EXPTE. 041-20-

1839550038-0-055-1, del cual no obtuvo respuesta.

Que, luego, en enero de 2019 y mediante nuevo oficio, el Defensor solicitó pronto despacho al trámite de solicitud de pensión atento al tiempo transcurrido y tampoco hubo obtenido respuesta. Ante ello el Defensor Oficial requirió la colaboración del Programa sobre Temáticas de Salud, Discapacidad y Adultos Mayores de la Defensoría General de la Nación y que de dicha gestión en fecha 19/6/19 pudo saber que el trámite había sido denegado y que se encontraba “en tránsito a disposiciones para que carguen el motivo desde el 17/5/19”

(cfr. fs. 22 segundo párrafo).

Que, ante la denegatoria y no habiendo sido notificado ni habiendo podido tomar conocimiento de los fundamentos interpone la presente acción de amparo, ya que considera se denegó el acceso a la prestación de forma irrazonable e injustificada y su vida y su salud están en riesgo.

3) Que, a fs. 37/49 se presenta el Dr. D.E.A. y presenta el informe del art. 8 L. 16.986. Sostiene en esa oportunidad en relación a la falta de respuesta de pedido de informe requerido por oficios se debió al error deslizado en ambos instrumentos sobre la numeración del expediente administrativo respectivo y que resulta falaz el hecho de que su mandante no haya manifestado los fundamentos de la Disposición denegatoria del pedido de pensión no contributiva, ya que en su anexo consta bajo el número de orden 85 de Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34063935#253132627#20200610154636908

Poder Judicial de la Nación .

su acápite III la motivación definida como “sin incapacidad reglamentaria” (cfr. fs. 46 vta. primer párrafo, la negrilla es nuestra).

En cuanto a los presupuestos que habilitan la vía, sostiene que no ha existido conducta arbitraria o ilegitima de su mandante puesto que se limitó a aplicar la normativa vigente, esto es el art. 1º,

inc. b) del Dto. 432/97 reglamentario de la ley 18910: “encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez”.-

Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente; que su representado no es el obligado primario a garantizar los derechos supuestamente lesionados al actor ya que no cabe duda que el USO OFICIAL

responsable primario en materia de salud es el Gobierno de la Provincia de Misiones y que la vía escogida no resulta la más idónea para la satisfacción del derecho del actor, debiendo haber agotado la vía administrativa.

4) Que, a fs. 51/54 el juez a quo rechaza la acción de amparo entablada por no configurar la conducta cuestionada ni arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que alteren, restrinjan o amenacen derechos constitucionales; impone las costas a la parte actora vencida –sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos acordado provisionalmente- y exime de tasa judicial.

Para así decidir, entendió el a quo que respecto a la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no le asistía razón al reclamante, toda vez que la protección integral que la ley creadora del beneficio de la PNC dispensa a personas con discapacidad obligando Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34063935#253132627#20200610154636908

al Estado a asistirlas si carecen de contención o amparo familiar, o bien no tienen cobertura social y de salud, o bien se encuentran incapacitadas para el trabajo. Que ello tiene su correlativo marco de regulación en las disposiciones de la norma reglamentaria del Decreto Nº 432/1997 y en cuya virtud obró el Estado demandado, quien hubo denegado el beneficio al haber encontrado que el actor no solo tiene amparo familiar sino que además no tiene la incapacidad legal requerida, aun a pesar de ser portador de HIV-SIDA.

Además, agrega el juez que es el propio actor quien reconoce que actualmente se encuentra en tratamiento para la patología que padece en salud pública de la Provincia de Misiones y que, según se lee en la sentencia, el estado de deterioro que registraba al momento de ser internado hace dos años atrás al momento de haber presentado los papeles para tramitar la PNC es un estado reversible en la medida en que se someta al tratamiento que corresponde a su patología, lo acepte y no lo abandone, contando con los medios y recursos que al respecto pone la ley Nº 23798.-

5) Contra dicha resolución, apela el actor a fs. 55/62. En su memorial sostiene que le agravia el hecho de que en ningún momento se le haya notificado de la resolución denegatoria y los motivos del rechazo, por lo que se violentó su derecho a la defensa y debido proceso, que por ende hay un incumplimiento en los deberes que la ley establece que de ningún modo pueden ser atribuibles a su parte.

Añade que la resolución puesta en crisis tiene fundamento aparente y que no interpreta...

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