Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 041488/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 41488/2009 “C W R Y OTRO c/ CENCOSUD S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: Expte N°

41488/2009, “C W R Y OTRO c/ CENCOSUD S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2019 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo arrojó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 414/432

    hizo lugar a la demanda entablada por W R C y C M M, en representación de su hija menor de edad, L R C, condenando en consecuencia a la demandada Cencosud S.A. a abonar a los actores la suma de $ 322.280 (PESOS TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL

    DOSCIENTOS OCHENTA) ello con más sus intereses y costas del proceso y haciendo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro y en los términos del considerando VII.

  2. Del decisorio expresa agravios la parte actora cuya queja luce a fs.468/471 y la demandada a fs 474/479. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 481/485 y fs 495/498 el responde de la partes a sus contrarias.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 485 luce el dictamen de la Sra Defensora Publica de Menores e Incapaces quien adhiere a los fundamentos vertidos por la parte actora al expresar agravios a los que se remite por compartirlos en general, y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

    Con fecha 6 de julio de 2020 y en el marco de las Acordadas 14/20, 18/20, 25/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la reducida suma otorgada por incapacidad física a tenor de las secuelas que presenta la menor L.R.C. y que no han sido suficientemente valoradas en la anterior instancia, como por las Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    exiguas sumas concedidas por daño moral, daño psicológico y su tratamiento, y también por la lesión estética padecida.

    Asimismo, cuestiona el decisorio en cuanto dispone la oponibilidad de la franquicia al damnificado, desnaturalizando el instituto del seguro y de la reparación integral que propugna el derecho de fondo.

    La demandada por su parte funda su queja, en la omisión por parte del sentenciante de grado, de tratar la responsabilidad de los progenitores reflejada en la culpa in vigilando de los padres de la menor de dos años, que mal puede desplazarse por si, en un local comercial como el de autos por lo que solicita en esta instancia que se valore la responsabilidad exclusiva o concurrente de la progenitora Cuestiona también el monto fijado para el rubro incapacidad sobreviniente como la procedencia y cuantía del daño psicológico y su tratamiento.

    V.R.M. el inicio de las actuaciones el reclamo incoado por W.R.C. y C.M.M., en representación de su hija menor de edad, por los daños padecidos el día 1 de Diciembre de 2006 cuando se encontraba en el local Easy de P., de la demandada.

    Manifiestan que en la ocasión cayó sobre la menor L.R.C. un mueble vanitory, produciéndole lesiones en su mano izquierda, debiendo ser trasladada como consecuencia de las mismas al Hospital de P..

    En lo que respecta a la queja deducida por la parte demandada en cuanto a la responsabilidad endilgada en la anterior instancia cabe recordar que dentro del marco del derecho del consumidor la relación jurídica entre un particular, consumidor o usuario y los propietarios y/o quienes tenían a su cargo la explotación comercial del establecimiento, además de proveer servicios, asumen una obligación accesoria de seguridad circunstancia que se desprende tácitamente de lo dispuesto por el entonces vigente artículo 1198 del Cód. C.il Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    derogado y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42

    de la Constitución Nacional, principios receptados en el Titulo III,

    Contratos de Consumo, regulados en los arts. 1092 a 1095 del CCC

    Ahora bien, el vínculo entre el cliente y el supermercado engendra, además de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del explotador del comercio, un deber de seguridad que, como obligación accesoria, integra y amplía la prestación principal imponiendo a aquél la obligación de tomar medidas adecuadas de custodia y vigilancia para prevenir y evitar daños a sus clientes.

    Así se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNC.., sala L,

    6/03/2008, “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A., LL,

    18/06/2008, p. 3, con nota de F.Á.L., RCyS

    2008-VI, 103). En el caso, esta obligación se extiende a todos los integrantes del grupo familiar allí presente en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24240.

    En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica -léase local comercial-, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. Es que la “relación de consumo” protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, genera para la demandada una obligación de seguridad dada Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (CBC., S.H.,

    R.R., C.v. Coto C.I.C.S.A.

    , JA 2007-I, 223,

    7/08/2006; “V.V., Victoria c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” R. 611.351, 6/3/2013). El factor de atribución objetivo está consagrado por el art. 1198, 1º párrafo, Cód.

    C.il derogado, del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, A., “Responsabilidad contractual objetiva” JA 1989-II-954)

    Ocurre que luego del dictado de la ley 24.240 se concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, que posee jerarquía constitucional, y por el cual el empresario tiene el deber de custodia de sus instalaciones, así como el de advertir sobre obstáculos anormales o lugares riesgosos, enderezado a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente al lugar del servicio,

    en el cual el consumidor depositó su confianza (Conf. C.W., Derecho del Consumidor, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2007, p. 73 y ss.; E.G.C., “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, Revista La Ley del 15/07/2008, p.1 y ss.; R.V. y D.A.,

    Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios

    ,

    Revista La Ley del 23/7/2008, p.1 y ss.; art.5, ley 24.240 y art.42

    Constitución Nacional; C., S.H., “.V., M. A. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios”, del voto del D.F.,

    10/4/2019)

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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