Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 092088/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C.W.R.c.G.C.D.O.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 92088/2016- JUZG.: 48 LIBRE/HONOR. Nº CIV/92088/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.W.R.c.G.C.D.O.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 474/489, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 474/489 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por W.R.C. y condenó a G.C.d.O.S. al pago de $ 55.935, más intereses y costas, al considerar probado que el 8 de octubre de 2016 el automóvil Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #29273484#248831557#20191105080717117 V.S. del actor había sido dañado al chocar con dos perros mientras circulaba por el Acceso Oeste a la altura de la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. A la par declaró

    oponible al reclamante la franquicia pactada entre Z.A.C. de S. S.A.

    y el aludido concesionario.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y por la demandada.

    El primero en su memorial de fs. 520/522 contestado a fs. 524/525 se queja por lo determinado por intereses y privación de uso.

    El segundo en su escrito de fs. 527/534 respondido a fs. 538/543 cuestiona la responsabilidad atribuida.

  3. La responsabilidad Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.240 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994, la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental2.

    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso, entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones 1 Mi voto en L. 473.124, del 27/6/07.

    Fallo 329:4944.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #29273484#248831557#20191105080717117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso3.

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires4: además se ha visto reforzada con la normativa introducida en el Código Civil y Comercial de la Nació a partir del art. 1092.

    Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 del Código Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y 3 R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas; P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor”, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186.

    casos “C.” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715)

    y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L. 470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L. 428.280, del 6/7/06.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #29273484#248831557#20191105080717117 Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Adujo la...

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