Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1997, expediente P 59998

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó el resolutorio de fs. 374 -en cuanto aprueba los cómputos realizados a fs. 369/371 según ley 24390- y la aclaratoria del de fs. 369 -v.fs. 375- respecto de C.F.E., G.A. y J.L.R. (v. fs. 390 y vta.).

Contra ese pronunciamiento interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Sres. Defensores Oficiales de los tres condenados (v. fs. 402/403 vta. y 404/408 vta.).

Estimo que, en el caso, corresponde anular de oficio el decisorio impugnado.

La defintividad del pronunciamiento está fuera de discusión. Esa Corte ha sostenido que la decisión de la Cámara sobre el cómputo de pena, desde que "integra el proceso de ejecución de la sentencia y, como tal, es posterior a ella, agotándose en sí misma", está incluida en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal pues "termina la causa y hace imposible su continuación (conf. causas P. 35.078, del 10-5-88; P. 42.080, del 13-11-90 y, más recientemente, Ac. 55.088, del 8-2-94 y Ac. 59.567, del 27-7-95).

Sin embargo, pese a tratarse de sentencia defintiva, el decisorio ha sido dictado en forma de simple auto sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual, tal como lo establece el art. 168 de la Constitución provincial.

Tiene expresado ese Alto Tribunal que: "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...ello es irrealizable en auto interlocutorio, impersonal como en el caso, puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que en el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168-, segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional: que el...

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