C., V. A. (EN REPRESENTACIONDE BC JJ) Y OTRO c/ SANCOR SALUD GRUPO DE MEDICINA PRIVADA s/LEY DE DISCAPACIDAD
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FMP 023714/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C.
A. (EN REPRESENTACIONDE BC JJ) Y
OTRO c/ SANCOR SALUD GRUPO DE MEDICINA PRIVADA s/ LEY
DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 23714/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.D.B..
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la amparista de autos y la Defensora Oficial,
en oposición a la sentencia de fecha 13/06/2023, la cual: acoge parcialmente la acción.
Los agravios del recurso de la amparista lucen en la memoria de fs. 125/128, se agravia en cuanto el juzgador de grado considera que la demandada ha acreditado la impertinencia de la figura de acompañante terapéutico al contar con maestra de apoyo, al respecto plantea que no deben confundirse las figuras, ya que el acompañamiento terapéutico busca fortalecer el vínculo social del menor con discapacidad, en el aula, sin ingresar al contenido escolar.
La maestra de apoyo, por el contrario, adapta los contenidos del programa de estudio, haciéndolo asequible al menor.
Destaca que el magistrado no ha valorado la documental adjunta donde se ha detallado, descripto y en la que se fundamenta la acción.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras y peticiona se haga lugar al recurso.
Por su parte la Defensora Oficial apela la sentencia, que de no brindarse la cobertura integral al 100% se estaría vulnerando el derecho a la salud, a la educación, a la integración social, al desarrollo individual y a una calidad de vida digna.
Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la demandada; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 138 es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148
p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.
Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
cuestión planteada por la parte accionante y la Defensora Oficial creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que el menor es afiliado a Sancor Salud.
Asimismo creo oportuno destacar que el niño reclamante,
resulta ser una persona con discapacidad, al padecer retraso mental leve, deterioro del comportamiento y trastorno generalizado del desarrollo (ver certificado de discapacidad acompañado con el escrito de demanda).
Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será
analizada o propiciada aquí, una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos. Se trata - en cambio -
de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida del menor con acreditada discapacidad.
Ahora bien, y con relación al derecho a la salud del menor con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente de los afiliados aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33CN.
Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales,
pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr.
CSJN, Autos “S. de Cubría” del 8/9/1992, “LL” 1992-E, pág. 1149
y ss., en voto del Dr. A.B..
Por otra parte, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).
En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.
28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;
CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). Entre ellas, encontramos las de rehabilitación (art. 15) y las terapéuticas educativas (art. 16).
Asimismo, debemos recordar que la ley 25.421 ha creado el “Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental” que tiene por función propiciar y coordinar las acciones tendientes a otorgar asistencia primaria de salud mental. Se entiende por...
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