C., V. L. c/ M. P., R. Y OTROS s/ALIMENTOS
| Fecha | 28 Noviembre 2018 |
| Número de expediente | CIV 073631/2015 |
| Número de registro | 222623513 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° /CA2 - Juzg. N° 81.-
C.,
V.L.YO. c/M.P., R. Y OTROS s/ALIMENTOS Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la sentencia de fs. 1428/1433, que fijó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de la Sra.
V.L.nC. en la suma de $ 14.000, con más el pago de OSDE (Plan familiar 310), alzan sus quejas ambas partes.
La actora lo hace en el memorial de fs. 1448/1456, que fue respondido a fs. 1461/1462, y el demandado, en la presentación de fs. 1457/1459, que fue contestado a fs. 1464/1467.
-
Dispone el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos por este Código, o por convención de las partes”.
En el art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que, en principio, los cónyuges no tienen derecho a percibir alimentos luego del divorcio, y que sólo puede reclamarlos el que padece una enfermedad grave y el que no tiene recursos propios ni posibilidad de obtenerlos. En este último supuesto la norma mencionada remite a las pautas de cuantificación fijadas en los incisos b), c) y e) del art. 433 de mismo ordenamiento.
Como se ve, estas normas contemplan un piso mínimo de prestaciones alimentarias que subsisten luego del cese del vínculo. En tanto se enmarca en el contexto del divorcio sin valoración de la conducta de los esposos, se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, que protege a aquella persona que se Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27601055#222623513#20181127105646485 encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio (conf. H., M. –C., Gustavo –
Picasso, S., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, Infojus, 2015, t. II, comentario art. 434, pág. 57, punto 2).
Es cierto que la ley se refiere primero al que "no tiene recursos propios suficientes", y está claro que el adjetivo "suficientes"
sugiere alguna plasticidad. Porque puede pasar que uno de los cónyuges posea algunos recursos propios, pero que no los tenga disponibles como para permitirle -en forma concreta e inmediata-, atender a sus necesidades. Si los cónyuges acaban de divorciarse, y están todavía enzarzados en la discusión judicial sobre las consecuencias del divorcio, los recursos del cónyuge más débil pueden estar afectados al debate. A fin de valorar esta última situación -la vigencia transitoria de los alimentos-, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el nuevo esquema legal, el divorcio se decreta con sorprendente celeridad, y la resolución de todas las cuestiones económicas y patrimoniales que se derivan del divorcio mismo –la atribución de la vivienda familiar, el reconocimiento de una compensación por el uso que el otro cónyuge haga de la vivienda familiar, el otorgamiento de una compensación económica, la liquidación de los bienes comunes-, puede insumir, en cambio, un lapso de considerable duración (conf. M., J.A.M., “Derecho del cónyuge a percibir alimentos luego del divorcio”, La Ley Online AR/DOC/1951/2015).
Se ha sostenido que, además de la prueba de las necesidades, deben acreditarse las circunstancias concretas que hacen imposible que pueda procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27601055#222623513#20181127105646485 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E productivo conforme a sus condiciones y posibilidades. La imposibilidad de conseguir trabajo puede estar determinada por la edad, razones de salud, o por carencia de capacitación que unida a circunstancias excepcionales del medio económico permitan considerar configurado este requisito (conf. K. de Carlucci -
Herrera - Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, t. I, pág. 292, comentario art. 434, punto 5.1).
En este sentido, se acreditó, que se decretó el divorcio entre las partes, sin que hubieran acordado en los términos del art. 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver sentencia del 7 de diciembre de 2019 de fs. 29 de los autos seguidos sobre divorcio, expte. n° 12.586/2016), razón por la cual el reclamo incoado se rige por lo dispuesto en el art. 434 inc. a) del ordenamiento legal de fondo ya mencionado.
Ahora bien, conforme ha sostenido reiteradamente esta S., que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quántum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 9-6-93 y sus citas; c. 128.134 del 11-6-93; c. 148.179 del 27-7-94; c. 157.850 del 30-11-
94, c. 554.887 del 8-6-10, c. 572.205 del 14-3-11, entre muchas otras).
En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27601055#222623513#20181127105646485 ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.
B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta S., c. 186.419 del 29-12-95; c. 557.091 del 15-7-10, entre otras).
En el caso, debe señalarse que la actora señaló, en el escrito de inicio que durante el matrimonio nunca desarrolló
actividades rentadas, por haberse dedicado con exclusividad al hogar y cuidado de los hijos y, agrega que durante los últimos años se fue agravando la enfermedad que la aquejaba desde el año 2008, encontrándose afectada por una discapacidad física denominada Polineuropatía Inflamatoria – distrofia muscular-, lo que motivó que con 51 años de edad, se encuentra discapacitada, con imposibilidad material de desarrollar tareas remuneradas (ver capítulo VIII del escrito de fs. 123/139, certificado médico de fs. 42/46, documentación de fs. 323/326, historia clínica expedida por el Sanatorio Las Lomas de fs. 853/937 e, informe del Ministerio de Salud agregado a fs.
1292/1299).
Sin perjuicio, de la distinción planteada por el recurrente en punto al verdadero alcance de la dolencia y la distinción propuesta en torno a las diferencias entre síndrome, transtorno y enfermedad (ver fs. 1457 punto 2.2), lo cierto es que la parte actora agregó
fotocopia certificada del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires el día 27 de agosto de 2013, con vencimiento el día 27 de agosto de 2018, del que surge que necesita contar con un acompañante para trasladarse (ver fs.5). La autenticidad del certificado fue acreditada con la respuesta del informe del Organismo recién mencionado y que fuera agregada a fs. 1292/1299.
Al respecto, como lo precisa, la juez de grado, la Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA...
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