Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 008973/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 8973/2009 “C.V., E. J. c/ Via Bariloche S. R. L. s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 8.973/2009 Juzgado Civil n.° 45 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.V., E. J. c/ Via Bariloche S.

R. L. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 278/286 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 278/286 hizo lugar a la demanda y condenó a Vía Bariloche S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 55.000 a E.J.C.V., con más intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien se queja a fs. 310/313 por la responsabilidad que le fue atribuida y por el monto reconocido por el ítem “incapacidad sobreviniente”.

    Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la respuesta de la demandante a fs. 315/319.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13845143#183343305#20170901104215643 Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13845143#183343305#20170901104215643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Según tuvo por cierto la anterior sentenciante, el accidente se produjo el día 13/5/2006, aproximadamente a las 8.10 hs., en la intersección de las calles 4 y 5 de Retiro, de esta ciudad.

    La demandante dijo que mientras se disponía a cruzar a pie la referida encrucijada fue embestida por el ómnibus dominio DPH 081, de propiedad de la demandada. Como consecuencia del accidente fue trasladada en ambulancia al Hospital Fernández, en donde recibió las primeras curaciones y se sometió a una intervención quirúrgica (fs. 12 y vta. de estos autos).

    Por su parte, Vía Bariloche S. A. reconoció

    el hecho pero dio una versión distinta. Según la apelante, el colectivo iba por calle 4 a escasa velocidad cuando, antes de llegar a la intersección con la calle 5, y al intentar esquivar un camión que estaba allí estacionado, fue impactado en su parte trasera por unos hierros que sobresalían de un carrito con 2 ruedas de bicicleta tirado a tracción humana por la actora. La emplazada sostuvo que la Sra. C.V.

    circulaba por la calzada -exclusiva para vehículos- y a contramano, y que debido al impacto la demandante cayó al piso, lo que le provocó unas lesiones leves en un dedo de la mano derecha y un raspón en el codo (fs. 41/42).

    La Sra. juez de grado, luego de analizar la prueba producida en el expediente, concluyó que Vía Bariloche S. A. no acreditó

    la eximente que invocó (hecho de la víctima), pues no demostró la presencia del camión que supuestamente esquivó, ni que la actora iba por la calzada y a contramano, por lo que condenó a la emplazada. Esta decisión motivó la queja de la emplazada.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13845143#183343305#20170901104215643 creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Asimismo ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no-

    con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B.C., M. y otros c /M., G. y otros s/

    Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.) – S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).

    Como también lo puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., F. c/H., R. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., M.Á. c/E., M. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (T.R. -L.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA...

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