Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Mayo de 2020, expediente CIV 072870/2011/CA004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 72.870/2011

AUTOS: “C.,

V.H.c.R., J.L. s/ división de condominio”

J. 62.

Buenos Aires, Mayo 19 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 1070/1071, apelan los actores. Presentaron su memoria (fs. 1072/1077), contestados por la Dra.

    M.P.R. (fs. 1080 y vta.). Dictaminó en autos el F. de Cámara (fs.

    1087 y vta.).

  2. El Sr. Juez de grado admitió el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.

    Se agravian los accionantes y destacan que el planteo que terminó admitiendo el sentenciante fue introducido extemporáneamente.

    Asimismo, sostienen que la declaración de inconstitucionalidad se hizo con fundamento aparente y arbitrariedad manifiesta, olvidando su función de administrar justicia, siendo condenado a abonar honorarios desmesurados aún si no se les aplicara ningún tipo de interés.

  3. Analizaremos, en primer término lo referente a la extemporaneidad del planteo, que fue requerido en la instancia de grado y no tratado (arg. art. 278 del CPCCN y fs. 1054/1057 y vta., punto II).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que al haberse ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    los jueces están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, por lo que resultaría un contrasentido que esos mismos tribunales no realicen similar examen con el fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a las normas locales de menor rango (CSJN “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, R. 401 XLIII). Por ende,

    carece de relevancia si la cuestión constitucional se trata de oficio o a petición de uno de los litigantes.

    Tal forma de decidir, desplaza la cuestión de la oportunidad de la solicitud de la parte para tratar la inconstitucionalidad de las normas,

    por resultar innecesaria la existencia de tal requerimiento para abordarla.

    Esta postura coincide con el espíritu que guía al art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto impone como forma de Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    interpretar la ley el tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

    Si bien el criterio de esta S. en otros precedentes, con anterior integración, ha sido diversa al razonamiento expuesto, una nueva reflexión sobre el tema aconseja seguir el criterio referido.

    Cabe tener presente que en autos “F., C.S. c/

    Estado Nacional” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquella” (cfr. Fallos 32:120).

    Consecuencia de ello, el examen judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la Constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto (conf. B.C., G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, T I - A, Ediar, Buenos Aires, Febrero -2000,

    pág. 403 Item 11).

    En la especie este...

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