Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 089132/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A., C.V.C/

  1. DE LA

  2. DE LA C. DE B. A. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

    EXPTE. Nº 89.132/2010 JUZG. 63 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“A., C.

  3. C/

  4. DE LA V.

    DE LA C. DE B. A. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 1042/1046, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  5. La sentencia de fs. 1042/1046 rechazó la demanda instaurada, con costas a la actora vencida. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandante a fs. 1051, siendo concedido el recurso a fs. 1052.

    Expresó agravios a fs. 1069/1074, los que merecieron la réplica de fs.1080/1087. Se queja porque el juez de grado ha considerado erróneamente que el pago de los impuestos no constituye acto posesorio.

    Rechaza, lindando sus manifestaciones con la impertinencia, las argumentaciones dadas en relación a los servicios y expensas. Llega a Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G calificar a la sentencia como nula por violar los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Lo acusa de ignorar cómo se realiza una operación aritmética, de no haber leído el alegato, de haber descalificado los dichos de los cinco testigos que declararon en autos, obviamente sin dar razón alguna como no sea su sola voluntad y malhumor. Cuestiona que el magistrado no haya valorado como actos posesorios realizados: cocinar, comer, dormir, pagar la luz, dar educación a los hijos, jugar éstos a la pelota con los amigos, etcétera, etcétera, etcétera.

    Prometo firmemente que los voy a analizar en forma inminente cuando tenga que efectuar la séptima edición actualizada de mi libro “Juicio de usucapión”. Juro que no se me había ocurrido en tantos años (treinta y un años han pasado desde que escribí la primera edición), que cocinar un pollo al horno o compartir unas patatas fritas con mi hija y nietos podía ingresar en la calificación de actos posesorios.

  6. Se promueve la presente litis con motivo de la pretensión esgrimida por la actora contra el I.de la V.de la C. de B. A.s, tendiente a obtener la declaración de la adquisición de dominio del inmueble de la calle 2 de Abril de 1982 Nº 6446, Unidad Funcional 63, Planta Baja, de esta Ciudad, por prescripción adquisitiva.

    Sostiene que se halla en la posesión pública y pacífica del departamento desde hace más de treinta años, habiéndolo poseído desde el inicio a título de dueña, fecha que no indica y para la que no basta una mera operación matemática, como maliciosamente se atribuye al sentenciante, ya que el usucapiente tiene la carga de la prueba de haber poseído la cosa en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo requerido por la ley, lo que supone necesariamente la acreditación de la fecha de iniciación de la relación posesoria. No basta con afirmar que se ha poseído desde hace más de treinta años, sino también aclarar y comprobar en qué condiciones y en medio de qué circunstancias comenzó el contacto con el bien, al tiempo que a lo largo de los años el curso no se ha visto afectado por causal de suspensión o interrupción.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  7. Me abocaré de inmediato a analizar las constancias de autos a efectos de determinar el “quantum” de verdad ínsita en la escueta e insustancial exposición de los hechos contenida en el libelo inicial.

    Liminar y tempranamente aparecen las complicaciones, toda vez que la demandada, al apersonarse a la Litis, desconoce la calidad de poseedora alegada por la demandante, al no explicar las circunstancias que la habrían llevado a ocupar el inmueble –aclaro que no se trataba de un terreno baldío sino un departamento integrante de un edificio compuesto de gran cantidad de unidades funcionales-, pues no bastaba con saltar un charco o cortar con un alambre para ingresar y mantenerse.

    Oculta, además que el 28 de noviembre de 2006 habría solicitado la regularización dominial de la unidad y que se notificó el 2 de octubre de 2008 del requerimiento del IVC por el cual debía presentar en un plazo de 180 días testimonio de la declaratoria de herederos de R.C. de A., quiera fuera adquirente por boleto del inmueble (aclaro que estos datos los suministra la demandada en autos, pero no coinciden con los informados a fs. 722, en los que se expresa que recién el 23 de noviembre de 2012 la aquí actora solicitó la regularización dominial y financiera en los términos de la ley 3902 cuando este proceso estaba ya iniciado.

    A título anecdótico y “Iocandi Gratia” destaco que a fs.

    38 la actora planteó la revocatoria de la correcta decisión del juez de grado de dar intervención en autos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo que le fue didácticamente aclarado en el resolutorio de fs. 39 que desestimara el recurso. Su argumento consistía que no había demandado al Gobierno. No sé si reír o llorar.

    Formularé una breve introducción a la figura aquí

    debatida, para luego pasar a responder cada agravio y, simultáneamente, aprovechar la oportunidad para dar algunas clases de Derechos Reales porque muchos ex alumnos y graduados parecen haberlas olvidado con el andar del tiempo.

  8. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil (Conf. voto de la suscripta en CNCivil, S.H., 21/02/2007, LL, 2007-C, 228, con nota de G.L.M. id. esta S.G., 27/06/2008, “M., R.O. y otro c. M. de M., R.”, La Ley Online, AR/JUR/5446/2008; id. esta S.G., 03/11/2011, M., E.T. v.D. de Rubba, Rosa y otro, A.P.N.:

    AP/JUR/360/2011 Es doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1916 que “Atentos los efectos jurídicos de la prescripción treintenaria y su carácter prevalente sobre el mejor de los títulos, para que pueda prosperar la prueba testimonial que a dicha posesión se refiere, debe ser clara y terminante (Conf. CSJN, “Fisco Nacional c/

    H., J.D.”U., L.”. “Fisco Nacional c/ Niceo de Bianco, A.!, “Fisco Nacional c/ Volponi, J.”, 1916, Fallos 123:285¸ id.

    Fallos 128:131, 132:377; 133:42, entre muchos otros). En atención a los efectos jurídicos de la posesión treintenaria y su carácter prevalente sobre el mejor de los títulos, esta Corte tiene reiteradamente resuelto que constituye un medio excepcional de adquisición del dominio y que, por tanto, su comprobación debe efectuarse de manera insospechable (Conf. CSJN, G.B., E. c. Provincia de Buenos Aires, 15/11/1972, La Ley Online, AR/JUR/378/1972). “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art.

    2524, inc. 7°, del C.. Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente” (Conf.

    Corte Sup., 7/10/1993, JA 1995-II-548).

    Por las dudas que se me acuse de ignorante –porque en este litis no resultaría extraño- , sugiero leer el código de V.S. –

    que no muerde aunque esté al borde de la muerte- para verificar que el Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ilustre autor había fijado el término de treinta años para la usucapión larga o extraordinaria, inspirado en el código francés.

    Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7°, del C.. Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Conf. CSJN, 27/09/2005, LL, 2006-A, 234, id.

    04/07/2003, LL, 2003-F, 921; id. 07/10/1993, ED 159, 223).

    En fallos de tribunales inferiores se lee: “La posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del...

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