C. T., K. A. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL PERSONAL EDIFICIOS RENTA Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 007577/2019/CA002 |
Número de registro | 97 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
7577/2019
C. T., K. A. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL PERSONAL EDIFICIOS RENTA
Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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) Ambas partes apelaron la sentencia del 9 de mayo de 2022, que condenó a la Obra Social Personal de Edificios Renta y Horizonal (en adelante, OSPERYH) a abonar a F. A. T. M. la suma de $498.000; a W. A. C.
M. la suma de $298.000 y a K. A. C. T. la suma de $198.000, más los intereses y las costas del juicio.
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) Sumario Los actores iniciaron demanda contra OSPERYH por los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de la atención que recibieron el 24 de abril de 2018 en la maternidad del sindicato. Sostuvieron que F. A. T.
M. fue internada para dar a luz a su hijo. El día programado W. A. C. M. se retiró de su trabajo, distante a tres cuadras del sanatorio, poco después de las 12.20 y se dirigió a presenciar el parto de su hijo y asistir a su esposa. Cuando arribó al lugar, una persona de seguridad le informó que su cónyuge no estaba internada en el lugar y, tras insistir, se le reiteró dicha información. A raíz de ello, el actor se retiró del establecimiento y se dirigió a su domicilio. Luego de diversos intentos, pudo comunicarse con su madre, quien le informó que su esposa estaba efectivamente en el quirófano de la maternidad, por lo que regresó para reclamar por el error cometido. Allí la jefa de seguridad le informó que ya había tenido familia. Por tal motivo, reclaman daños y perjuicios contra la obra social.
La demandada contestó la demanda en forma extemporánea (ver página 93).
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) La sentencia La jueza tuvo acreditada la errónea información que se le dio al actor al ingresar a la maternidad y en función de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, condenó a la demandada a pagar las sumas indicadas.
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) Agravios Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La actora expresó agravios el 29/05/2022. Cuestionó los montos otorgados por daño psicológico, daño moral y los intereses por el tratamiento psicológico. La respuesta fue presentada el 07/07/2022.
OSPERYH presentó la expresión de agravios el 07/07/2022. Se quejó
que se tuviera por contestada la demanda en forma extemporánea, que se tuviera por probado el hecho y la relación causal con el daño, de la fuerza probatoria otorgada a la pericia psicológica, del monto de condena y de los intereses fijados. La réplica fue digitalizada el 03/08/2022.
Finalmente, la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó
el 04/11/2022 y solicitó que se eleve el resarcimiento por daño moral en favor de su representado, el menor K. A. C. T.. El traslado no fue contestado.
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) Preclusión El proceso se halla articulado en diversos períodos o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos. Por ello, la preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas mediante resoluciones interlocutorias firmes1.
Cabe apuntar, entonces, que admitir el agravio dirigido a cuestionar la extemporaneidad de la contestación de la demanda importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica principal de tales resoluciones2.
Así, se ha resuelto que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide 1 Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, A.P., t. I, 3ª ed., Buenos Aires, 2011,
pág. 203/207; esta Sala, “A., G.N. y otros c/ Grande, M.S. y otro s/Escrituración” del 18-11-2020; íd “B., T.N. y otro c/ Sousa, C.A. y otro s/Daños y Perjuicios” del 26-10-2017; íd. “Coronel Petrocco, G.M. c/
Noreventos SRL y otro s/ Daños y perjuicios” del 29-10- 2020; íd. “S
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VE. CO. S.A. c/
R., O.G. y otro s/Ejecución hipotecaria”, del 11-03-2021, entre otros.
2 M. y otros, Códigos Procesales..., t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; en igual sentido, CNCiv., Sala A, expte.60522/2013/CA002 del 21/5/19 y expte.
expte.14302/2019/3/RH1 del 3/3/2022; íd. Sala E, expte. 516/2018 del 17/3/2022; entre otros.
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa3.
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) El hecho Tanto en el caso de mediar declaración de rebeldía o simple incontestación, como aquí sucedió, la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inciso 1º del CPCCN”, que regula los efectos del silencio del demandado frente a los hechos expuestos por el actor.
El silencio de la parte accionada importa una mera “presunción” de verdad que en la mayoría de los casos requiere ser corroborada por otras constancias del expediente4.
Esa presunción derivada de la falta de contestación de la demanda,
sumado al video que se encuentra reservado en la causa “C. T., K. A. y otros c/ Obra Social del Pers. de Edificios de Renta y Horizontal s/prueba anticipada” (n°26986/2018), la prueba del nacimiento del menor en la maternidad y los comprobantes de la tarjeta SUBE (ver página 9), autorizan a tener por probado el hecho principal en que se basó el reclamo.
En efecto, la apelante no controvirtió la conclusión a la que arribó la jueza, en el sentido que en la referida filmación pudo observarse a una persona con remera blanca y mochila en sus hombros ingresando a la maternidad,
quien le realiza una consulta a una empleada (hora 12:39:20 en adelante), que dicha persona hizo un gesto moviendo la cabeza (como si estuviera respondiendo que no a una pregunta efectuada por el actor) y el posterior reingreso del actor en la hora 14:34:35 en un estado de enojo. Por su parte, los horarios de los pasajes de colectivo son coincidentes con la versión que dieron los actores en la demanda.
En ese sentido, es útil recordar que las tendencias epistemológicas más actuales conciben el juicio de hecho como la elección de la hipótesis racionalmente más atendible entre las distintas reconstrucciones posibles de los hechos de la causa; en consecuencia la “verdad de los hechos” nunca es absoluta, sino que viene dada por la hipótesis más probable, o sostenida 3 CNCiv., Sala E, R.561.904 del 3/9/10, y expte. 516/2018 del 17/3/2022.
4 CNCiv., esta Sala, “A., N.R. y otro c/Radio M.S. y F. s/
escrituración” del 5/10/2015.
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
por mayores elementos de confirmación 5. Precisamente, el análisis contextualizado de las pruebas es coherente, tanto en forma particular como en su conjunto, con el relato plasmado en la demanda y admitido en la sentencia y se presenta como el que cuenta con más sólido respaldo6.
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) La relación causal La relación causal como presupuesto de responsabilidad es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado, en razón del cual ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad7. En tales condiciones, el primer paso para determinar si se cumple el requisito causal es si la conducta o actividad del sujeto eventualmente responsable, representa un antecedente físico o material del daño, comprobable empíricamente. En otras palabras, si se trata de una condición ajustada a las leyes de la experiencia científica8.
Desde esta perspectiva, las endebles quejas de la apelante sobre este aspecto no pueden ser atendidas. En primer lugar, la errónea información que le dio el personal del establecimiento impidió que el actor pudiera presenciar el nacimiento de su hijo y que la actora fuera acompañada por su cónyuge en un momento tan importante. Ello constituye un error inadmisible que genera el deber de reparar el daño sufrido.
Por otro lado, no es cierto que se hubiera demostrado que la actora esperaba únicamente a su suegra en lugar de su marido. La circunstancia de que la actora expresara en el examen pericial que había convenido con su suegra que ella la asistiera en el parto no descarta la posibilidad de que también lo pudiera hacer su cónyuge. Finalmente, el hecho de que el actor no 5 G.A., M., Los hechos en el derecho, Bases argumentales de la prueba, 3ª
edición, Madrid, M.P., 2010, p. 43 y cita de Taruffo.
6 Esta Sala, “S.N.L.c.E.S. s. daños y perjuicios”, del 4/11/2022.
7 B.A., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1983, p. 267; G., I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, ps. 15 y 42/43; T.R.,
F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil , cit. T. I, p.
580.
8 Esta S.“., J.R. y otros c/Novartis Argentina y otro s/ daños y perjuicios” del 28/05/2020.
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
presenciara un anterior parto de su cónyuge no es razón suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada.
Es claro que la atención recibida fue marcadamente deficiente,...
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