Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 8 de Febrero de 2019, expediente COM 034817/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 34817/2013).

J.S.. 47 14-15-13

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC

BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.1286/91?

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 1286/91 desestimó la demanda deducida por C.T. Comunicaciones S.R.L. contra Fecha de firma: 08/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    34817/2013).

    HSBC Bank Argentina S.A. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la rescisión del contrato de comercialización mediante el cual la aquí

    demandada convino con la actora que promueva sus productos y servicios en el mercado en el ámbito de la Capital Federal y de todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló que entre las partes se suscribieron diversos contratos –todos con un plazo de vigencia de 12

    meses con posibilidad de renovación automática por otro período igual salvo que la entidad bancaria notifique fehacientemente su voluntad de no hacerlo. Que en tanto el el primero de ellos comenzó a regir el 01.04.04,

    transcurrido el plazo de vigencia del sexto y último de los contratos, cuyo vencimiento operó el 30.03.13;

    existió una extinción del vínculo contractual por el transcurso del plazo.

    Sostiene que no medió una mera continuidad de la relación comercial, sino que cada renovación importaba la celebración de un nuevo acuerdo, en tanto se incorporaban modificaciones en cuanto a las comisiones que debía abonar el HSBC Bank a C.T. Comunicaciones S.R.L.

    Fecha de firma: 08/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 34817/2013

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    34817/2013).

    Concluyó así que finalizado el vínculo por expiración del plazo contractual, resulta inviable la reparación de los daños y perjuicios que la conclusión tempestiva de la relación pudiera haber provocado a cualquiera de los contratantes.

  2. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra a fs. 1299/1307, que mereciera la réplica de la demandada a fs. 1309/12.

    La recurrente señala que durante los nueve años de relación contractual de manera ininterrumpida,

    las partes se vincularon para comercializar el mismo servicio, variando sólo las cuestiones relativas a la remuneración, pero sin alterarse la esencia de las prestaciones comprometidas; por lo que existió una relación perdurable en el tiempo que generó una expectativa de continuidad. Expuso así que todo ello lleva a considerar a dicho vínculo como de plazo indeterminado; por lo que la demandada debió haber preavisado con mayor antelación su decisión de discontinuar la relación contractual e indemnizar a su parte por todos los daños y perjuicios sufridos por tal omisión. Por último, expone que en el supuesto de que se confirme la sentencia, las costas se deben distribuir en el orden causado.

  3. a) No existió controversia entre las Fecha de firma: 08/02/2019

    partes en cuanto a que se vincularon mediante diversos A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 34817/2013

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    34817/2013).

    contratos en los cuales la actora prestaba un servicio de promoción de los productos y servicios de la demandada y ésta como contraprestación abonaba una comisión, por lo que disienten en considerar si la continuidad en el vínculo permite calificar a los contratos como de tiempo indeterminado con la consiguiente obligación de preavisar o si se los considera como autónomos y en tanto de plazo determinado, vencido su término, no habría existido una rescisión contractual intempestiva sino una finalización por el vencimiento de su plazo.

    b) Al respecto he de señalar que la conducta desplegada por los contrayentes revela que a pesar de que existieron diversos contratos que llevaban ínsito un vencimiento, los cuales se renovaban o transformaban en otros en los cuales las partes acordaban modificar algunas cláusulas; no existió una ruptura de la relación contractual que se prolongó en forma ininterrumpida por el lapso de 9 años; por lo que he de considerar que la sucesiva renovación de los contratos de plazo determinado convierte a éstos en uno de plazo indeterminado (ver en este sentido, C.., esta S. en,

    Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina S.A. y otros s/ ordinario

    , del 11.11.09; ídem., S. D, “To Talk S.A. c/ M.S. s/ ordinario”, del 11.09.02).

    Véase que los términos eran similares en todos los convenios con excepción de algunas cláusulas Fecha de firma: 08/02/2019

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 34817/2013

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    34817/2013).

    que fueron modificadas, tal como referencia la propia demandada a fs. 568/69 y si bien al vencimiento de cada contrato se renegociaban las condiciones y las comisiones a cobrar, lo cierto es que la duración de manera ininterrumpida, generó la expectativa en la actora que el vínculo continuaría; por lo que un obrar cuanto menos diligente por parte de la demandada es el de haber preavisado con la antelación debida que el contrato culminaría a fin de que la demandante pueda reorganizar su actividad.

    No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que en los contratos no se haya pactado la exclusividad, pudiendo la empresa prestar servicios de promoción a otras entidades bancarias, debiendo la actora utilizar otra infraestructura y personal totalmente diferente al destinado para realizar los servicios de promoción de los productos del HSBC Bank (ver pto. 6 del primer contrato y que no fuera modificado, ver fs. 445

    vta.), pues ello no exonera a la demandada –como antes se señaló- que notifique con la debida antelación que prescindiría de los servicios de C.T. Comunicaciones S.R.L. El carácter de profesional de la parte demandada y un obrar de buena fe que ha de regir en la celebración y ejecución de los contratos imponen esta interpretación.

    c) Es pues, en este contexto, que en tanto Fecha de firma: 08/02/2019

    recaía sobre el HSBC Bank la obligación de preavisar,

    A. en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 34817/2013

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    C.T. COMUNICACIONES S.R.L. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    34817/2013).

    omitida ésta han de determinarse cuales son las pautas a fin de que proceda la liquidación de la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Esto es, para decidir la finalización del negocio –facultad rescisoria- (tanto en los contratos de plazo indeterminado o como acontece en el sub lite,

    contrato de plazo determinado en el cual por los hechos de las partes subsiguientes a la celebración del contrato ha de considerarse como de plazo indeterminado), se ha de reconocer una limitación, cual es el deber de dar al co-

    contratante un preaviso por un lapso razonable a fin facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial...

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