Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 25 de Septiembre de 2017, expediente FCB 033392/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “T.,C.B. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

doba, veinticinco de septiembre de 2017.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “T.,C.B. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 33392/2016/CA1), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contr a de la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2017 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “ 1) Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. C.B.T. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 30 días abone a la actora idéntico haber de pensión, en igual condición al de un beneficiario incluido en el régimen general público y dentro de los 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la AFJP Orígenes, desde el 22/6/14 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando

  1. 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463). Diferir la regulación de honorarios de los patrocinantes letrados del actor D.. M.F.Á. y M.E.C. para cuando exista base económica firme para ello… ” (fs. 110/113vta.).

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes a esta Alzada en primer lugar con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la demandada -Dr. J.G.R.-, en contra Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28876777#188753426#20170925110715461 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “T.,C.B. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    de la Sentencia mencionada precedentemente, cuya expresión de agravios obra a fs. 115/121 de autos.

    Alega en dicho escrito que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2. Asimismo, sostiene que la vía intentada es improcedente en orden a la existencia de vías más idóneas para dirimir la cuestión litigiosa, desnaturalizando el sentido y espíritu de la norma mencionada. Al respecto, esgrime que esta acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.

    Manifiesta que la actora adquirió el derecho al beneficio de pensión a través de la modalidad de renta vitalicia. A., que al momento de la solicitud, el causante no reunía las condiciones de regularidad exigida por la normativa, lo que motivó que la A.F.J.P.

    liquidara a la actora una renta vitalicia de acuerdo a lo que había capitalizado mediante sus aportes, resultando ésta una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la Ley 24.241, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

    Considera de igual manera que al momento de contratar la renta vitalicia previsional la actora estaba en pleno conocimiento que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros, pero nunca garantizó el pago de un mínimo de prestación.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Aclara que a diferencia de las modalidades de Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28876777#188753426#20170925110715461 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “T.,C.B. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    Retiro Fraccionario

    o “Retiro Programado”, donde el pago de la prestación se encontraba a cargo de una Administradora y dependía de los aportes que efectivamente hubieran ingresado en la cuenta individual del afiliado y se agotaba con los mismos, en la Renta Vitalicia Previsional con Compañía de Seguro de Retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechos habientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no.

    Aduce que la accionante pretende modificar el contrato suscripto por ella y la compañía de seguros de retiro, el cual no fue suscripto por la demandada, por lo cual dichas condiciones contractuales no pueden extenderse a su parte, porque ANSES no tuvo intervención alguna en el mismo. Continúa diciendo que en concordancia con lo manifestado, resulta de aplicación la “teoría de los actos propios” ya que la actora contrató la prima de seguro antes referida y eligió

    voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSES por imperio de la Ley 26.425.

    En síntesis, solicita el rechazo de la demanda, con costas en la forma indicada en el art. 21 de la Ley 24.463.

  3. Por otro lado, el apoderado de la parte actora –Dr. M.F.Á.-, también apeló el decisorio de fecha 30/05/17 y expresó sus agravios en el escrito que obra glosado a fs.

    122/123vta.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Cuestiona la Sentencia recurrida sólo en lo Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28876777#188753426#20170925110715461 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “T.,C.B. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    que respecta a la imposición de costas por su orden –y se disponga que las costas sean a cargo de la demandada-.

    Alega en dicho escrito que si bien el art. 21 de la ley 24.463 dispone que “E n todos los casos las costas serán por el orden causado”, ello no es aplicable en procesos especiales como el amparo. En resumen, peticiona a esta Alzada la modificación del decisorio cuestionado, solo en relación al punto, imponiéndose las costas resultantes a la accionada.

    Corridos los traslados de ley, la actora y demandada evacuan los mismos, a los cuales se remite en honor a la brevedad (fs. 126/131 y 133/134, respectivamente).

  4. Previo a todo, se estima oportuno realizar una breve reseña de lo acontecido en autos, a fin de tener un mejor entendimiento de los hechos.

    Así, y según se desprende de las constancias de la causa, surge que con fecha 15 de septiembre de 2016 la señora C.B.T., mediante el patrocinio letrado de los Dres. M.F.Á. y M.E.C., inició acción de amparo en contra de la A.N.S.E.S., con el objeto de que se declare la nulidad, inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 26.425 y del art.

    125 de la ley 24.241 y concordantes, solicitando asimismo que se le garantice el monto del haber mínimo establecido.

    Manifestó en el mismo escrito que es beneficiaria de una Renta Vitalicia Fecha de firma: 25/09/2017 Previsional por fallecimiento de su Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28876777#188753426#20170925110715461 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “T.,C.B. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    esposo, Sr. R.E.R., que es abonada por la Compañía Orígenes Seguros de Retiro S.A. ya que su fallecido marido se encontraba afiliado al régimen de capitalización. Expresó que por dicha pensión en la actualidad percibe la suma de pesos seiscientos treinta con cincuenta y ocho centavos ($ 630.58), monto que ha quedado totalmente desactualizado y que no cumple en absoluto con la finalidad para la que fue ideada.

    Por tal circunstancia, y teniendo en cuenta el carácter alimentario de la prestación, con fecha 21/06/16 efectuó ante la ANSES reclamo administrativo (CD Nº 109146779) a los fines que se le abone el mínimo del haber jubilatorio reconocido por ANSES, el cual asciende a partir del mensual Septiembre de 2016 a la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($ 5.661,00). Dicho reclamo fue denegado por la demandada por medio de resolución Nº RCE-B 03670/16 de fecha 28/07/16. Por último, a fs. 39/108 acompañó la correspondiente documental.

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, el Juez de grado requirió a la parte demandada la presentación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley de Amparo (fs. 27).

    Seguidamente, compareció el apoderado de la ANSES, Dr. J.G.R., y evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada con costas en el orden causado. Para el caso de hacerse lugar a la acción, dejó planteada la prescripción (fs. 29/33).

    Finalmente, con fecha 30 de mayo de 2017, dictó pronunciamiento el señor Juez de primera...

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