Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2000, expediente C 71303

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En fs. 377/382 la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea dictó sentencia confirmando la declaración de abandono de los menores C.E., A.S., M.L. y J.M.S..

Contra dicho pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial en representación de M.O.S. y N.L.G. interpone recurso de inaplicabilidad denunciando absurdo valorativo por desinterpretación del material probatorio, con cita del 226 2º párr. del Código de Procedimiento Penal. (fs. 395/400).

Argumenta en síntesis que la Alzada ha omitido considerar lo que surge de las constancias de autos, respecto a que la entrega de los hijos a terceras personas lo fue en forma provisoria, por estrictas razones de fuerza mayor y con intención de reintegrarlos al hogar (fs. 2, 15, 24 vta.); como asimismo los cuidados dispensados por el Sr. Salvador a una de sus hijas enferma (fs. 12 y 79) y el buen concepto de los padres del que da cuenta la testimonial de fs.101 vta.

Agrega que tampoco se ha apreciado debidamente que los reclamantes han demostrado la intención de superar las deplorables condiciones de habitabilidad en que se encontraban los menores (fs. 143/152, 371); la disposición a someterse a controles y tratamientos, manteniendo su máximo interés en recuperar a sus hijos (fs. 368vta.) y sus reiterados pedidos de visitas (fs. 270/289).

Concluye afirmando que conforme esas probanzas no ha existido abdicación de los deberes de crianza, alimentación y educación en los términos del 307 del Código Civil, por lo que se solicita se revoque el fallo y se disponga la restitución de los causantes a sus padres.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Principio por consignar que establecer la situación de riesgo o abandono de un niño, constituye una cuestión de hecho reservada a la instancia de grado y sólo revisable en casación si media absurdo (C.. Ac. y Sent. 1988I252)

Recuerdo que tal excepcional extremo, como ha tenido ocasión de decir V.E., más que demostrado, debe ser “mostrado” (Ac. 52.963 del 201294; Ac. 63.908 del 201196; Ac. 66.562 del 3697 e/o), esto es que el error lógico que lo caracteriza, debe aparecer en forma palmaria, y como derivación de conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (Conf.Ac y Sent.1989II254; 1991I704 e/o), lo que en la especie, en mi criterio, no acontece.

En rigor, el esfuerzo recursivo del Sr. Defensor Oficial se encamina a cuestionar la labor axiológica de los magistrados, exhibiendo su particular criterio interpretativo de puntuales elementos probatorios, pero dejando huérfano de réplica el análisis global que efectuara el juzgador en la apreciación de la situación de abandono de los menores Salvador, a partir de la única mirada posible, la del “superior interés” de los niños y su derecho a una formación y protección integral (art. 75 inc. 22 C.N.;Ac. y Sent.1988I385)

Y en este sentido, el sentenciante al concluir como lo hizo, más que a los aspectos económicos y al mero deseo de los padres...

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