C. S. s/SUCESION VACANTE

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 099167/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

99167/2011

  1. S. s/SUCESION VACANTE

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado el 14/8/2023 por la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra el proveído del 8/8/2023 mediante el cual se le hizo saber que no correspondía otorgar facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública para diligenciar el mandamiento de tasación, ordenado en el mismo auto.

    Para así decidir, el a quo tuvo en consideración que en autos se transmite el 50% del inmueble y que de la constatación oportunamente efectuada surge que el mismo se encuentra ocupado por personas que manifestaron ser inquilinos.

  2. En primer término, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    Así las cosas, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf.

    R., A.A., “Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. A., 1991).

    En uso de tal facultad reservada al Tribunal, se impone destacar que la resolución judicial atacada es consecuencia de una anterior que se encuentra firme por lo que aquélla resulta, en principio, inapelable por cuanto admitir la pretensión de...

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