Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 072231/2011
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 72231/2011 “C. S. S. M. Y OTRO c/ C. J. C.
Y OTROS s/IMPUGNACION DE PATERNIDAD”. JUZGADO
N° 44.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de agosto de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C. S. S.
M. Y OTRO c/ C.J.C. Y OTROS s/IMPUGNACION DE
PATERNIDAD”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R. y P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación
Fecha de firma: 22/08/2022
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Contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio del
año 2020, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a
fs.456/458.
A fs. 466/267 obra el dictamen de la Sra. Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 474/485 hizo lo
suyo el Sr. Fiscal de esta instancia.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo
ha sido contestado por las actoras con la presentación que luce
agregada digitalmente.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs.
484 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un decisorio definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia hizo
lugar a la demanda promovida por las Sras. S. M. C. S. y V. R.
C. S. contra la Sra. R.C.C. y la menor A.A.C. por
impugnación de paternidad; y en su virtud, declaró que A. A. C.
(DNI 45.985.712) no es hija biológica de J.C.C. (DNI
8.479.779); con costas a cargo de la parte demandada vencida
(art. 68 del ritual).
Por último, se procedió a regular los honorarios de
los profesionales intervinientes.
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III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
El tutor “ad litem” de la menor A. A. C. se alza
por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la
presente acción.
Afirma que el Sr. Juez “a quo” dispuso
erróneamente en el punto III de los considerandos de la
sentencia en crisis, que en función de la resolución de Cámara
que rechazó la falta de legitimación opuesta por la demandada,
las actoras se encontraban legitimadas para iniciar la acción y
que formalizaron la misma antes que transcurriera el plazo de
caducidad de la acción de autos.
Asevera que el anterior iudicante se equivocó al
interpretar la resolución de esta sala y que fuera mencionada
ut supra
, debido a que del mencionado interlocutorio no
emerge que las actoras hayan iniciado la acción antes de que
se produjera la caducidad de esta.
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Aduce que sólo se señaló que como herederas
estaban facultadas para iniciar la acción que intentaban, pero
nunca se estableció que la caducidad de la acción opuesta por
la anterior tutora y ratificada por el quejoso, no se hubiera
producido.
Ratifica que con este yerro se perjudicó los
intereses de su representada toda vez que con ese criterio se
llevó a resolver equivocadamente la cuestión sometida a
consideración del órgano jurisdiccional.
Añade todo ello llevó a una sentencia errónea,
contraria al derecho aplicable, violatoria de la ley, violatoria del
principio de seguridad jurídica, ilegítima e injusta por la que se
agravia su tutelada al privarla de la herencia que le
corresponde.
En virtud de lo antedicho, y por los fundamentos
esbozados, afirma que la sentencia en criticada debe ser
revocada y en su virtud, rechazada la demanda, con costas de
ambas instancias a las contrarias.
-
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de
Cámara adujo en su dictamen que “…Atendiendo al superior
interés por el que en esta instancia debo velar, considerando
esta representación que en el memorial presentado por el tutor
ad litem
con fecha 4/02/2022 se han expuesto alegaciones
que ponen de manifiesto la procedencia de su reclamo, en este
estado he de adherir a las manifestaciones de derecho allí
vertidas, por compartirlos en general y a fin de evitar
reiteraciones innecesarias…”.
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d)El Sr. Fiscal de Cámara, por su lado, expresó que
…De la reseña efectuada surge que el recurso de apelación
se centra en que la sentencia debió haber rechazado la
demanda con fundamento en que fue interpuesta una vez
transcurrido el plazo de caducidad aplicable a la acción de
impugnación incoada…
.
Agregó que “…el cuestionamiento formulado en el
memorial de agravios —en cuanto a que la sentencia habría
incurrido en un error al considerar ya resuelta la cuestión
atinente al transcurso del plazo de caducidad—, no tiene
asidero. En ese orden, surge que el juzgado de grado, en
oportunidad de resolver la excepción de falta de legitimación
activa, se pronunció sobre la cuestión que pretende reeditar el
apelante, decidiendo expresamente que la acción había sido
deducida antes de que transcurriera el plazo de caducidad…”.
Añadió que luego, “… habiendo contado la tutora
ad litem
en esa etapa del proceso con la oportunidad de
cuestionar tal conclusión —desarrollando los agravios que se
han reseñado—, recayó la sentencia de esa Cámara que
desestimó el recurso y confirmó lo resuelto. Por tal motivo, la
cuestión devino firme e irrevisable, y en consecuencia no
merece ningún cuestionamiento la sentencia de grado al haber
considerado que, lo atinente a la caducidad de la acción, se
trataba de una cuestión sobre la cual ya no cabía volver…”.
Finalizó al aseverar que “…En tales condiciones, en
la medida en que los agravios de los recurrentes se
circunscriben a cuestiones ya resueltas mediante la resolución
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interlocutoria confirmada por V.E. el 23/11/16, y que, en lo que
hace al fondo, la conclusión a la que arribó la sentencia se
encuentra suficientemente fundada, opino que, en lo que ha
sido materia de este dictamen, correspondería rechazar los
recursos de apelación deducidos…”.
IV) Relato de los hechos denunciados por las
partes y postura de estas a) Entiendo necesario recordar que a fs. 3/13 se
presentaron las Sras. S. M. C. S. y V. R. C. S., por apoderado,
promoviendo demanda por impugnación de paternidad
respecto de la menor A. A. C., nacida el 2 de agosto de 2004 y
que fuera reconocida por el Sr. J. C. C., el día 3 de mayo
de 2006, por lo que solicitaron que al dictar sentencia definitiva
se decrete el desplazamiento de la filiación matrimonial de la
menor en relación con J.C.C., ordenándose la
correspondiente inscripción por ante el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Denunciaron que al momento de la anotación del
nacimiento por ante el Registro del Estado Civil respectivo, la
niña fue inscripta como hija sólo de la entonces cónyuge, Sra.
R. C. C., pese a que ya había contraído matrimonio con J. C.
C., el día 4 de septiembre de 2003, por ello fue que debió
insertarse, en la partida respectiva, una nota marginal con el
posterior reconocimiento del Sr. C., dos años después.
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Declararon que el Sr. C. reconoció por ante el
Registro del Estado Civil respectivo a su supuesta hija A. A. el
mismo día que fue declarado insano por el Sr. Juez
interviniente en el proceso de determinación de capacidad.
Añadieron que como surge de las constancias de
las actuaciones sobre insania como las de nulidad de
matrimonio, su padre, se encontraba afectado psíquicamente
desde el año 1969, fecha aproximada en que la enfermedad se
manifestó de acuerdo con el dictamen presentado por tres
peritos psiquiatras en los autos sobre insania y corroborada por
las diversas historias clínicas obrantes en dichos actuados y en
los de nulidad matrimonial.
Destacaron que en dichas actuaciones y a fs. 634,
el Dr. R.A.(.h), médico psiquiatra, concluyó que el Sr.
C. había padecido de ginecomastia, disfunción eréctil, epoc
...
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