Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 072231/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 72231/2011 “C. S. S. M. Y OTRO c/ C. J. C.

Y OTROS s/IMPUGNACION DE PATERNIDAD”. JUZGADO

N° 44.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de agosto de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C. S. S.

M. Y OTRO c/ C.J.C. Y OTROS s/IMPUGNACION DE

PATERNIDAD”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio del

año 2020, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a

fs.456/458.

A fs. 466/267 obra el dictamen de la Sra. Defensora

de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 474/485 hizo lo

suyo el Sr. Fiscal de esta instancia.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

ha sido contestado por las actoras con la presentación que luce

agregada digitalmente.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs.

484 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un decisorio definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia hizo

lugar a la demanda promovida por las Sras. S. M. C. S. y V. R.

C. S. contra la Sra. R.C.C. y la menor A.A.C. por

impugnación de paternidad; y en su virtud, declaró que A. A. C.

(DNI 45.985.712) no es hija biológica de J.C.C. (DNI

8.479.779); con costas a cargo de la parte demandada vencida

(art. 68 del ritual).

Por último, se procedió a regular los honorarios de

los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. El tutor “ad litem” de la menor A. A. C. se alza

    por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la

    presente acción.

    Afirma que el Sr. Juez “a quo” dispuso

    erróneamente en el punto III de los considerandos de la

    sentencia en crisis, que en función de la resolución de Cámara

    que rechazó la falta de legitimación opuesta por la demandada,

    las actoras se encontraban legitimadas para iniciar la acción y

    que formalizaron la misma antes que transcurriera el plazo de

    caducidad de la acción de autos.

    Asevera que el anterior iudicante se equivocó al

    interpretar la resolución de esta sala y que fuera mencionada

    ut supra

    , debido a que del mencionado interlocutorio no

    emerge que las actoras hayan iniciado la acción antes de que

    se produjera la caducidad de esta.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Aduce que sólo se señaló que como herederas

    estaban facultadas para iniciar la acción que intentaban, pero

    nunca se estableció que la caducidad de la acción opuesta por

    la anterior tutora y ratificada por el quejoso, no se hubiera

    producido.

    Ratifica que con este yerro se perjudicó los

    intereses de su representada toda vez que con ese criterio se

    llevó a resolver equivocadamente la cuestión sometida a

    consideración del órgano jurisdiccional.

    Añade todo ello llevó a una sentencia errónea,

    contraria al derecho aplicable, violatoria de la ley, violatoria del

    principio de seguridad jurídica, ilegítima e injusta por la que se

    agravia su tutelada al privarla de la herencia que le

    corresponde.

    En virtud de lo antedicho, y por los fundamentos

    esbozados, afirma que la sentencia en criticada debe ser

    revocada y en su virtud, rechazada la demanda, con costas de

    ambas instancias a las contrarias.

  2. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de

    Cámara adujo en su dictamen que “…Atendiendo al superior

    interés por el que en esta instancia debo velar, considerando

    esta representación que en el memorial presentado por el tutor

    ad litem

    con fecha 4/02/2022 se han expuesto alegaciones

    que ponen de manifiesto la procedencia de su reclamo, en este

    estado he de adherir a las manifestaciones de derecho allí

    vertidas, por compartirlos en general y a fin de evitar

    reiteraciones innecesarias…”.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    d)El Sr. Fiscal de Cámara, por su lado, expresó que

    …De la reseña efectuada surge que el recurso de apelación

    se centra en que la sentencia debió haber rechazado la

    demanda con fundamento en que fue interpuesta una vez

    transcurrido el plazo de caducidad aplicable a la acción de

    impugnación incoada…

    .

    Agregó que “…el cuestionamiento formulado en el

    memorial de agravios —en cuanto a que la sentencia habría

    incurrido en un error al considerar ya resuelta la cuestión

    atinente al transcurso del plazo de caducidad—, no tiene

    asidero. En ese orden, surge que el juzgado de grado, en

    oportunidad de resolver la excepción de falta de legitimación

    activa, se pronunció sobre la cuestión que pretende reeditar el

    apelante, decidiendo expresamente que la acción había sido

    deducida antes de que transcurriera el plazo de caducidad…”.

    Añadió que luego, “… habiendo contado la tutora

    ad litem

    en esa etapa del proceso con la oportunidad de

    cuestionar tal conclusión —desarrollando los agravios que se

    han reseñado—, recayó la sentencia de esa Cámara que

    desestimó el recurso y confirmó lo resuelto. Por tal motivo, la

    cuestión devino firme e irrevisable, y en consecuencia no

    merece ningún cuestionamiento la sentencia de grado al haber

    considerado que, lo atinente a la caducidad de la acción, se

    trataba de una cuestión sobre la cual ya no cabía volver…”.

    Finalizó al aseverar que “…En tales condiciones, en

    la medida en que los agravios de los recurrentes se

    circunscriben a cuestiones ya resueltas mediante la resolución

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    interlocutoria confirmada por V.E. el 23/11/16, y que, en lo que

    hace al fondo, la conclusión a la que arribó la sentencia se

    encuentra suficientemente fundada, opino que, en lo que ha

    sido materia de este dictamen, correspondería rechazar los

    recursos de apelación deducidos…”.

    IV) Relato de los hechos denunciados por las

    partes y postura de estas a) Entiendo necesario recordar que a fs. 3/13 se

    presentaron las Sras. S. M. C. S. y V. R. C. S., por apoderado,

    promoviendo demanda por impugnación de paternidad

    respecto de la menor A. A. C., nacida el 2 de agosto de 2004 y

    que fuera reconocida por el Sr. J. C. C., el día 3 de mayo

    de 2006, por lo que solicitaron que al dictar sentencia definitiva

    se decrete el desplazamiento de la filiación matrimonial de la

    menor en relación con J.C.C., ordenándose la

    correspondiente inscripción por ante el Registro del Estado

    Civil y Capacidad de las Personas.

    Denunciaron que al momento de la anotación del

    nacimiento por ante el Registro del Estado Civil respectivo, la

    niña fue inscripta como hija sólo de la entonces cónyuge, Sra.

    R. C. C., pese a que ya había contraído matrimonio con J. C.

    C., el día 4 de septiembre de 2003, por ello fue que debió

    insertarse, en la partida respectiva, una nota marginal con el

    posterior reconocimiento del Sr. C., dos años después.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Declararon que el Sr. C. reconoció por ante el

    Registro del Estado Civil respectivo a su supuesta hija A. A. el

    mismo día que fue declarado insano por el Sr. Juez

    interviniente en el proceso de determinación de capacidad.

    Añadieron que como surge de las constancias de

    las actuaciones sobre insania como las de nulidad de

    matrimonio, su padre, se encontraba afectado psíquicamente

    desde el año 1969, fecha aproximada en que la enfermedad se

    manifestó de acuerdo con el dictamen presentado por tres

    peritos psiquiatras en los autos sobre insania y corroborada por

    las diversas historias clínicas obrantes en dichos actuados y en

    los de nulidad matrimonial.

    Destacaron que en dichas actuaciones y a fs. 634,

    el Dr. R.A.(.h), médico psiquiatra, concluyó que el Sr.

    C. había padecido de ginecomastia, disfunción eréctil, epoc

    ...

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