Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2016, expediente CIV 072231/2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “C, S.S.M. y Otro c/ C, J.C. y Otro s/

Impugnación de paternidad” (expte. n° 72.231/2011 – J. n° 44)

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 219 por la doctora M.I., en su carácter de tutora “ad-litem” de la niña A. A.

C., contra la decisión de fojas 213/16, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad opuesto a fojas 3/13, apartado IV; rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fojas a fojas e impuso las costas en el orden causado.

Con el memorial obrante a fojas 221/225, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 226, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión de grado y se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fojas 111/114.

II – Ley aplicable:

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efectos retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12632145#167388412#20161122094503467 El artículo a estudio, salvo el agregado final, que dispone “...con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, reproduce el artículo 3° del Código Civil (conf. ley 17.711) y al igual que este establece: a) la regla de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento y b) la barrera a la aplicación retroactiva (conf. K.

de C., A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley del 22/04/2015).

El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos...

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