Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 009199/2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 9199/2014 C, S P c/ Z, A s/REGIMEN DE VISITAS Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016 fs.110 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 52, mediante la cual la Sra. Juez se declaró incompetente en atención al domicilio actual de la menor y su madre, sito en la localidad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.

    El memorial de agravios presentado a fs.54/55, no fue contestado. A fs. 103/105 y fs. 107/107, dictaminaron respectivamente la Sra. Defensora de Menores y el Sr. Fiscal de Cámara, quienes propiciaron la confirmación del decisorio.

    Sin discutir el hecho de la residencia actual de la menor en la localidad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, la actora alega que el cambio de domicilio fue posterior a la promoción de actuaciones conexas iniciadas por la ahora demandada ante esta jurisdicción, con lo cual debe prevalecer el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado por el art-. 6 del Código Procesal.

  2. La queja no podrá ser atendida. En efecto, ya con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que rige al momento de adoptar esta decisión, la jurisprudencia y doctrina más reciente, y el reconocimiento de la supremacía de los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país, indicaba que en todo pleito en donde se vea involucrado el Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19455052#161859614#20160915100451392 interés de un menor éste debe primar aun en detrimento de otros intereses que pudieran oponérsele. Tal el supuesto traído a decisión.

    El hecho de que se halle involucrado el interés de un menor -como en el caso el de L.I.- resulta determinante a la hora de adoptar temperamento, aun en lo atinente a las reglas de atribución de la competencia de los tribunales.

    En este sentido, y como bien se ha apuntado ya en autos por el Ministerio Público, con abundante transcripción de doctrina y jurisprudencia, es sabido que la Corte Suprema ha sentado un criterio que establece que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado pudiera requerir (CSJN, Fallos...

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