Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Julio de 2020, expediente A 75698

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.698, "., S.M. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G.,P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la pretensión deducida por la señora L.R.C., en el carácter de curadora de su hermana S.M.C. y en su representación, contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- (v. fs. 269/280 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 2-X-2018), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 285/286.

Oído el señor P. General (v. fs. 295/297 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 290 y 298) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la pretensión deducida por la señora L.R.C., en el carácter de curadora de su hermana S.M.C. -en su representación- y, en consecuencia: i) anuló la resolución 1.989/09 dictada por el Ministerio de Seguridad, mediante la cual se dispusiera la baja de la actora por haber agotado el máximo de licencia por enfermedad, sin alcanzar los 2/3 de incapacidad para obtener el beneficio jubilatorio por invalidez (conf. art. 219in fine, dec. 3.326/04); ii) reconoció su derecho a obtener la jubilación por incapacidad laborativa, para lo cual ordenó la intervención de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y iii) condenó a la demandada a abonarle -en concepto de indemnización- una suma equivalente al 45% de los salarios dejados de percibir, con más intereses.

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- la mayoría del Tribunal de Alzada, con base en las constancias de autos y las obrantes en la causa judicial de insania tramitada respecto de la actora (expte. 47.789/09, "., S.M. s/ Insania y Curatela", Juzgado de Familia n° 5, del departamento Judicial de La Plata), consideró:

    I.1. Improcedente la excepción de falta de legitimación activa articulada por la Fiscalía de Estado como defensa de fondo.

    Para ello, ponderó la designación de la señora L.R.C. como curadora de su hermana S.M.C. -con carácter provisoria en julio de 2010 y definitiva el 18 de junio de 2014-, así como los alcances con que la misma fuera efectuada -en el marco de la manda del art. 152 bis del derogado Código Civil y en los términos del art. 468 de dicho plexo normativo-.

    A todo evento, señaló que el planteo trasuntaría una cuestión encuadrable en la excepción de falta de personería en el representante, solo susceptible de ser articulada como defensa de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 35 apdo. 1 inc. "b", CCA) y no como defensa de fondo, por lo cual, concluyó en su extemporaneidad.

    A tal fin, meritó que la Fiscalía no postulaba que la señora S.M.C. no revistiera el carácter de titular de la relación jurídica sustancial, sino que aducía la insuficiencia o improcedencia del carácter de curadora de su hermana para representarla y demandar en autos a nombre de aquélla. En su aval, citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos: 323:452 ("L., del 14-III-2000).

    I.2. Luego, puntualizó que la cuestión a decidir comprendía -además del derecho actoral al goce de la jubilación por incapacidad y los haberes reclamados- la dilucidación de la legitimidad de la resolución 1.989/09, por medio de la cual se dispusiera la baja de la accionante en los términos del art. 219in finedel decreto 3.326/04. A dicho respecto, señaló que la invocada firmeza de la causal de cese -reiterada por la demandada en su recurso- había precluido en el marco de la excepción previa de inadmisibilidad de la pretensión, oportunamente articulada y rechazada en ambas instancias.

    I.3. Posteriormente, consideró insuficiente lo alegado por la accionada sobre la debida acreditación del exceso de licencias por enfermedad como causal de cese, para cuestionar lo resuelto por la jueza de grado en torno a la ilegitimidad de la resolución 1.989/09, con sustento en que el cese fue dictado durante el curso de una licencia médica y sin mediar informe de una junta especializada a la fecha de la baja, extremos que no encontró rebatidos por la recurrente.

    Agregó, que la propia autoridad ministerial fundó el acto de cese en lo preceptuado por el art. 219 del decreto 3.326/04, el que justamente exige el previo dictamen de la junta referida para disponer la baja, con lo que tuvo por ajustada a derecho la ilegitimidad del acto de cese dispuesta en autos.

    I.4. Por otro lado, convalidó lo resuelto por la jueza de grado al conceder el beneficio jubilatorio por incapacidad en virtud de lo normado por el art. 32 del decreto ley 9.650/80 -incapacidad producida dentro de los dos años siguientes al cese-, aplicable por conducto de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 13.236 de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Recordó que en ese sentido se expidieron la Dirección Provincial de Personal, C. General de la Provincia y Fiscalía de Estado.

    En este contexto y a la luz de las constancias obrantes en el expediente administrativo e informes médicos producidos en el juicio de insania, estimó demostrada la incapacidad determinante de la procedencia de la jubilación por invalidez.

    I.5. Finalmente, ante la ilegitimidad del acto de baja, la Cámara consideró procedente -con base en doctrina de esta Suprema Corte- indemnizar a la actora por los daños materiales irrogados, confirmando el decisorio de grado en cuanto la fijó en un 45% de los salarios dejados de percibir, desde el momento del cese y hasta la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez.

  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 2-X-2018), en el que reitera argumentos ya vertidos en sus anteriores presentaciones y denuncia la violación y errónea interpretación de los arts. 152 bis del Código Civil, entonces vigente; 13 del Código Contencioso Administrativo; 219 del decreto 3.326/04; 32 del decreto ley 9.650/80 y 54 de la ley 13.236. Además, acusa absurdo valorativo.

    II.1. En primer lugar, insiste en postular la falta de legitimación activa de la señora L.R.C.(.quién se presentó en autos en el carácter de curadora de su hermana S.M.C. afirmando que su función se limita a asistirla, pero no a representarla ni a sustituirla en juicio (art. 152 bis, Cód. Civ., entonces vigente).

    En tal orden, manifiesta que, si bien la señora S.M.C. fue inhabilitada judicialmente en los términos del citado art. 152 bis, lo cual limitó su capacidad en lo relativo a la ejecución de actos de disposición de bienes que involucren valores de gran envergadura económica, lo cierto es que resultaría plenamente capaz para interponer la presente acción, ya sea por su propio derecho o por apoderado. A partir de allí, concluye que -en el caso-...

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