Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Febrero de 2023, expediente CCF 014730/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 14730/2021

C., S. M. c/ OSEN Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 25.3.22, replicados por el actor el 6.9.22 y el 9.9.22, contra la resolución del 21.3.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó cautelarmente a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se dicte sentencia en los presentes actuados, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 410 de la señora S. M. C., como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 410 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que contra esa resolución las codemandadas interpusieron recursos de apelación, que posteriormente contestó la actora.

    A su turno, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por su parte, OSEN se agravia por lo que denomina el encuadre legal y dice que lo ordenado resulta de cumplimiento imposible, pues la actora no puede ingresar como afiliada jubilada porque se encuentra aportando al INSSJP, en calidad de pasiva.

    Además, se queja de imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a la obra social dada su falta de inscripción en el registro de agentes, por la prohibición de la doble afiliación; por disposición legal y falta de aporte, en virtud de lo cual recuerda que las obras sociales se sostienen con el aporte y contribución de sus beneficiarios y en el caso de cumplir con lo ordenado emplearía esos fondos para la atención de quienes carecen de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones medico asistenciales.

    Por último, aduce la imposibilidad de brindar el Plan 410, porque pertenece a un tercero (OSDE).

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR