Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2021, expediente FLP 008684/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 1 de diciembre de 2021.

Y VISTO: Este expediente Nº FLP 8684/2021/CA1, caratulado “C., S.M. c/ INSSJP-PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS”,

procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSJP-PAMI)

que autorice y garantice con cobertura integral del 100% en favor de F.J.C. el siguiente tratamiento farmacológico:

V. 500, L. 150, Risperdal o R., R.0.,

R. 250 y N. 800 todos ellos por el tiempo que prescriba el médico tratante del joven, atento la patología que padece y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

II. La recurrente manifiesta que no incurrió en una acción antijurídica en razón de considerar que no existió

rechazo de los medicamentos objeto de esta litis. Al respecto,

señala que su mandante observó que para el tratamiento con PIRACETAM 800 mg (NOOSTAN) no existe eficacia convalidada por la medicina basada en la evidencia científica. Asimismo y, en relación a la droga LACOSAMIDA 150 mg (LACOTEN) sostiene que no se encuentra aprobada por la ANMAT “en el tratamiento de crisis tónico clónicas de inicio”. Agrega que la combinación de las drogas no se encuentra aprobada por los protocolos de Fecha de firma: 01/12/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

tratamientos oncológicos avalados por la Sociedad Neurológica Argentina.

En razón de lo expuesto, alega que el médico tratante debió evaluar otro esquema de tratamiento de anti epilépticos (AE). A su vez, expresa que en los estudios realizados se ha indicado que los medicamentos no representan un avance terapéutico significativo y que además resultan costosos. En tal contexto, indica que la observación efectuada por su mandante no resulta arbitraria sino basada en su deber de velar por la protección de la salud de sus beneficiarios.

En otro orden de ideas, sostiene que no se encuentra acreditado el peligro en la demora en atención a que el tratamiento solicitado no resulta ser el adecuado.

III. Antecedentes 1. La señora S.M.C., inicia la presente acción de amparo, en representación de su nieto menor de edad y con discapacidad F.J.C., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP- PAMI)

solicitando que se ordene a la demandada que en forma inmediata proceda a autorizar y garantizar con cobertura integral del 100% el siguiente esquema de medicación: V. 500, L. 150, Risperdal o R., R.0., R. 250 y N. 800, por el tiempo que indique el médico tratante.

Refiere que F. de 17 años, resulta ser afiliado a la demandada bajo número 995445927323- 00, padece Epilepsia con crisis tónico clónicas, trastorno del habla y lenguaje,

trastorno de aprendizaje y atención, retraso mental leve F

70.9 y disfunción cerebral de carácter marcado y posee Fecha de firma: 01/12/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

certificado de discapacidad n° 02129807-4. Señala que la medicación aquí solicitada fue prescripta por los médicos tratantes doctores Etchepareborda y Ferro.

Explica que desde niño F. tuvo Unión Personal y que dicha obra social siempre otorgó en forma integral los fármacos prescriptos. Agrega que tras el fallecimiento de su madre, el joven quedó a su cargo, adquiriendo la guarda provisoria en septiembre del 2020, conforme lo acredita con la copia de la causa digital LZ-60020-1019 que acompaña. Asimismo, indica que siendo afiliada titular de la demandada se procedió a la afiliación provisora del joven.

En relación a la conducta de la demandada, sostiene que luego de rechazar la cobertura al 100% del tratamiento prescripto, procedió a intimarla a través de una carta documento el día 10/06/2021. Al respecto, indica que la demandada respondió negativamente a su solicitud. Así,

manifiesta que le informó respecto de los fármacos R. y V. que se encontraban autorizados por vía del subsidio social desde el 25/02/2021; de la droga L. que no se encontraba aprobada por el ANMAT para crisis tónico clónicas;

de la droga N. que presentaba una eficacia no convalidada por la medicina basada en la evidencia; de la droga R. que no se había solicitado el medicamento y finalmente, no se expidió sobre el Risperdal o R..

Explica que la demandada ofreció dar cobertura al 50% de R. y V. y, en relación al L. reconoció también un 50% de descuento en contradicción a lo argumentado en la carta documento. Al respecto, manifiesta que es jubilada y que Fecha de firma: 01/12/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

actualmente, al comprarle los medicamentos a su nieto, no puede afrontar los gastos que demanda su propia salud.

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