Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2016, expediente FLP 033896/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de noviembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 33896/2016/CA1, caratulado: “C.S.M c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Obra Social del Personal de Farmacia contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social demandada a cubrir de manera integral los gastos que demande la cirugía bariátrica prescripta por sus médicos tratantes y la cobertura del tratamiento indicado para la actora; regulando honorarios a los profesionales intervinientes e imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 71/75 y vta. y 68/70 y vta., respectivamente).

II. La recurrente se agravia, en primer lugar por la arbitrariedad de la sentencia, ya que su representada se adecuó en un todo a la normativa vigente en la materia.

De igual forma, sostiene que la actora ha dejado de lado vías posibles y adecuadas para obtener respuesta a su reclamo, tal es así, la resolución 75/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud, que establece una doble vía para efectuar un reclamo ante el incumpliendo de las obligaciones por parte de la obra social.

Sostiene además, que no se ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución 742/09 del Ministerio de Salud, siendo que la obra social no niega la cobertura sino que la misma debe ser brindada en debida forma y que, la presente acción vulnera los derechos de su mandante en tanto que le brinda a la amparista la cobertura de todos los tratamientos previos exigidos por la normativa vigente.

Asimismo, apela la imposición de costas a su parte, ya que obro conforme a la normativa vigente.

De igual forma, apelo los honorarios por altos que fueron regulados al letrado de la parte actora.

Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28749321#166706518#20161122100554437 Por último, menciona que la sentencia incumple con el requisito previsto del artículo 12 inciso b de la Ley de Amparo.

III. Corresponde destacar, en primer lugar, que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf.

Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos:

326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art.

43 de la Constitución Nacional-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179). S. cuando el nuevo art.

43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo (conf. Fallos: 330:4647).

El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (conf...

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