Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 22 de Mayo de 2015, expediente CIV 058631/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 58631/2010 Buenos Aires, de mayo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 529/533 interpone recurso de apelación los demandados, cuyos agravios obran a fs. 544/550, los que fueron contestados a fs. 552/553. También se apelan las regulaciones de honorarios allí fijadas.

  2. a) Los coactores S M. C y J M R promueven demanda en los términos del art. 15 de la ley 13.512 por la realización de una construcción ilegal y antirreglamentaria, avanzando sobre espacios comunes, con el fin que se ordene su demolición.

    Como propietarios de las unidades funcionales n° 7 y 8, ubicadas en la planta baja del inmueble de la calle Defensa 1035 de esta ciudad, manifiestan que los accionados, propietarios de la unidad funcional n° 12 del primer piso, realizaron una construcción ilegal y antirreglamentaria en dos niveles, en un primer nivel, sobre lo que era el patio, construyeron un baño y sobre ese baño, un ambiente más al que se accede por una escalera, superando el nivel original de la terraza. Como consecuencia de ello, afirman que la unidad funcional de los demandados incrementó su superficie cubierta en 32 metros cuadrados llevando el total de la unidad funcional a 78 metros cuadrados.

    También alegan que la obra afecta la estructura del edificio ya que la sobre edificación genera una mayor carga en la planta baja y las bases del edificio que no están preparadas para soportar el sobrepeso que genera la obra edificada.

    Por su parte, los demandados, luego de admitir que la superficie de su unidad funcional se incrementó con la obra realizada, afirman que adquirieron el inmueble en el año 2006, con la ampliación construida restando la pintura, revestimientos interiores y detalles de terminación. Indican que las modificaciones fueron aprobadas en asamblea de copropietarios del 7/11/2005 y 18/9/2006, salvo dos propietarios que prestaron la conformidad por medio de acta de manifestación del 11/6/2008. Refieren que los actores cubrieron un patio común y disminuyeron el grosor de la medianera. Entienden que la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA demanda implica un ejercicio abusivo del derecho en los términos del art.

    1071 del Código civil, y que lo construido no perjudica el edificio.

  3. b) La Sra. Juez de grado admitió la demanda interpuesta y condenó a los codemandados, R.C.C., V. delV.F. y D.A. a destruir la obra antirreglamentaria realizada en la unidad funcional n° 12 del edificio sito en la calle Defensa 1035 de esta ciudad, que afecta concretamente a la unidad funcional n° 7 de titularidad de los actores y volver las cosas al estado anterior. La Sra.

    Juez de grado entendió que no medió autorización del consorcio para la realización de las obras, y tuvo en cuenta, entre otros aspectos, las conclusiones del informe pericial y el expediente administrativo n°, 1133679-DGFYCO-2009.

  4. c) Los agravios de los demandados se fundan esencialmente en que se limitaron a dar terminación a la obra realizada antes que adquirieran la unidad funcional n° 12 de Defensa 1035, es decir los revestimientos del inmueble, trabajos que fueron autorizados por el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. Indican que en el resto de las unidades funcionales del inmueble, incluso la de los actores, existen construcciones tales como coberturas y entrepisos que, según consideran, producen sobrecargas. Consideran que la demanda implica un abuso del derecho y que la sentencia ha valorado parcialmente la prueba pericial ingeniera civil y el informe producido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    En su contestación, los actores solicitan que se declare desierto el recurso en tanto consideran que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo. Por otro lado, destacan que las obras produjeron fisuras y que ponen en riesgo estructural al edificio. En relación a las violaciones al Reglamento de Copropiedad cometidas supuestamente por los demás consorcistas, destaca que no constituyen objeto de la litis y aclaran que las obras realizadas por otros propietarios e incluso por la coactora S.C. no avanzan sobre espacios comunes, no ponen en peligro la seguridad edilicia y fueron aprobadas en forma unánime por una asamblea de propietarios celebrada en el año 2005. Señalan que no existe aprobación en sede administrativa de las obras realizadas por los accionados y que no contaban con autorización de los copropietarios para ejecutar esas obras, destacan además que la asamblea del año 2005 aprobó las obras realizadas hasta allí por los Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K propietarios pero de naturaleza y dimensiones distintas a las ejecutadas por los demandados, y que las obras cuestionadas son posteriores a esa fecha.

  5. El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala “A”, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, la Sala considera que el escrito de agravios presentado por los accionados satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. Sala “G”, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala “C”, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala “H”, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que habrán de tratarse los agravios vertidos en la expresión de agravios de fs., 544/550.

  6. El art. 2 de la ley 13.512 establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.

    La enumeración que contiene la norma no tiene carácter taxativo (art. 2° “in fine”), de modo que tal como destaca la primera sentenciante, reviste carácter común el espacio aéreo, que es el que está

    por encima de la construcción del último piso, dentro del perímetro del edificio. Sobre ese bien no se admite disponer, aunque si es posible que se disponga de su uso, ya sea exclusivo para determinados propietarios o para terceros. Este espacio no puede enajenarse bajo ningún punto de vista, pero puede cederse su uso, alquilarse, etc. En principio, la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA...

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