Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Febrero de 2015, expediente CNT 031783/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 31783/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76897 AUTOS: “CSM c/ INCUCAII S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 64).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes apela la actora. Por la imposición de las costas en el orden causado lo hace la demandada.
En la presente causa el actor fue contratado mediante contratos sucesivos de locación de servicios durante más de ocho años para cumplir tareas equivalentes a las del personal de planta permanente en actividades ordinarias.
No se trata de analizar si el actor ingresaba o no en el régimen de contrato de trabajo en los términos del artículo 2 inciso a RCT sino de tener presente que operan en la materia reglas tuitivas de orden convencional internacional y constitucional que deben ser analizadas.
En este orden de ideas debe tenerse presente que la sucesión de contratos celebrados, lejos de existir como actos jurídicos independientes entre sí, se manifiestan relacionados por un iter que marca su inclusión en una red de negocios jurídicos que importa la necesidad de su interpretación como conjunto (artículo 1198 del Código Civil). Esta continuidad de contratos de locación de servicios –vinculados a un hacer propio de la actividad de la locataria – no ha sido condicionada a evento alguno. Por tanto, si bien en los contratos de locación de servicios por tiempo indeterminado cualquiera de las partes podría denunciar el vínculo, esto no es posible jurídicamente sin preaviso que haga posible mitigar Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA los efectos de una expectativa de continuidad que la propia relación crea o, en su defecto, mediante una reparación que indemnice los daños creados por el efecto de la expectativa de continuidad. De allí que –aún de excluirse al actor del RCT – ello no viabiliza la ruptura abusiva de una relación contractual (aun suponiendo que se trate de una mera relación civil).
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la empleadora –
empresa en los términos del artículo 5 RCT – en tanto organización de medios materiales, inmateriales y personales destinados a sus propios fines, ha tomado los servicios del actor precisamente como medio personal. Esta subordinación de los servicios de un sujeto en tanto medio de fin ajeno constituye la definición legal de dependencia. Por este motivo –aun sosteniendo la inaplicabilidad del RCT – no cabe duda que el actor es trabajador y por tanto se encuentra comprendido en la categoría general de protección contra el despido arbitrario establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para todos los trabajadores (públicos o privados). Esto resulta absolutamente compatible con lo normado por el artículo 2 apartado 1 del Convenio OIT 158 sobre cuya función hermenéutica relativa a la protección contra el despido arbitrario será analizada más adelante.
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas.
Esto es, a todo trabajador como menciona el artículo 14 bis de nuestra Constitución. Debe señalarse que, no obstante ser trabajador dependiente del Estado, ello no importa atribuirle la protección específica de estabilidad en el empleo que asiste a los empleados públicos. De hacerse así se afectarían las partidas específicas determinadas por los poderes democráticamente constituidos e implicaría la creación de cargos permanentes no previstos presupuestariamente, lo que implicaría una injerencia indebida del Poder Judicial sobre los otros poderes La norma del artículo 14 bis debe ser complementada por el Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Convenio OIT 158 cuya función hermenéutica sobre el texto constitucional ha sido reconocida por la corte en el leading case “G., M.N. c/
POLIMAT S.A. y otro”, donde se dijo que, no obstante no haber sido aún ratificada “…en nada resultaría más exigente que la citada protección del despido arbitrario del artículo 14 bis, tal como la regula el mencionado artículo 245 de la ley de contrato de trabajo”.
En este sentido cumple ese rol hermenéutico de la garantía acordada por el artículo 14 bis RCT la norma del artículo 2 apartado 3 del ya citado convenio 158 de la OIT:
Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso de contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente convenio.
Cumple así la función que en las relaciones de empleo privadas determina el principio del artículo 90 RCT. Entiéndese como supuestos admitidos los enunciados por el artículo 2 apartado 2 del Convenio 158 OIT.
A saber: trabajadores contratados por un contrato de duración determinada o para realizar determinada tarea, trabajadores que realicen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigidos siempre que la duración se haya fijado de antemano y sea razonable o trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período de corta duración.
En este orden de ideas no estimo irrazonable que el Estado contrate mediante contratos de plazo de duración determinada los servicios de trabajadores para utilizarlos como medio del fin propio sin derecho a indemnización. Lo que no es admisible es la desviación de poder tipificada por la norma del artículo 2 apartado 3 del Convenio OIT 158 que concurre en el caso. No puede ser calificada de otro modo la contratación sucesiva durante ocho años de los servicios del actor, para realizar tareas de auditoría impuestas y resoluciones del órgano de superintendencia con carácter habitual y no extraordinario. Resulta entonces Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA inadmisible la excepción planteada respecto de la obligación resarcitoria y recupera su potencia la norma principal: la de la protección contra el despido arbitrario.
Los trabajadores comprendidos en la protección contra el despido arbitrario, pero excluidos del RCT carecen de una determinación de esta protección como los que sí están comprendidos en él. En estos supuestos debe acudirse, como reza el artículo 16 del Código Civil, a las leyes análogas, que no son contradictorias con las razones de estructura de la protección en análisis, llamadas en la terminología del siglo XIX “espíritu de la ley”. La norma análoga, teniendo presentes las precisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polivalente de Inspecciones ex Dirección General de Verificación y Control” que indica en el considerando 8º:
…esta Corte dispone que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de la tan citada doctrina sin soslayar que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9º del voto de la mayoría y 10 del voto concurrente de la causa “Ramos”). Al respecto, es del todo propicio remarcar que la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico –conviene enfatizarlo –exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Por estos fundamentos estimo que la sentencia de origen debe ser revocada en lo principal que decide condenando a la demandada a abonar una indemnización equivalente a las indemnizaciones previstas para el caso de disponibilidad por el artículo 11 cuarto párrafo del Marco de Regulación de empleo público nacional para resarcir el hecho del despido arbitrario objeto de protección legal específica.
Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Todo contrato –y el de locación de servicios no es una excepción –
requiere no sólo la interpretación de buena fe sino también su integración por las reglas implícitas que impone el principio de buena fe relativas a la indemnidad del contratante (artículo 1198 del Código Civil en su redacción actual y originaria). En este orden de ideas, es contenido implícito de todo contrato de duración indeterminada (y esta vinculación es tal por efecto de la ruptura de la expectativa de continuidad creada por la red de contratos unificados sintagmáticamente por el mismo objeto ) tanto la posibilidad de darle fin sin acudir a las reglas del pacto comisorio tácito como su contrapartida: Hacer saber al otro contratante con antelación las conductas que se han de adoptar para evitar causarle daños por la conducta desaprensiva. En el caso se ha prescindido del aviso previo afectando la cláusula contractual implícita emergente de la buena fe y su corolario el principio de indemnidad.
Teniendo en cuenta el mandato de la Corte en el precedente “Cerigliano”, debe cuidarse “…un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia” en la indemnización. El daño producido en el actor teniendo en cuenta la antigüedad superior a ocho años que afecta la elasticidad para la reubicación, en condiciones de la emergencia ocupacional...
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