Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 024754/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G C. A. S. L. A. C. c/ I.G.J. 351190/953/7671081 Y OTRO s/ RECURSO DIRECTO A CAMARA Sala G - R. 24754/2017/CA1 Buenos Aires, de agosto de 2018. RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por C.A.F., candidato a presidente en los comicios del día 17/12/2016, por la agrupación “

V. a S.

L.”, así como por el apoderado de la misma, D.M.O.V., contra lo decidido por la Inspección General de Justicia en la Resolución N°

279/2017 dictada a fs. 86/99, que estableció la interpretación que corresponde dar al artículo 90, inciso c) del estatuto social del C.S.L. de A., en el sentido que para que existan residuos según lo previsto en esa norma, es necesario haber alcanzado previamente a cubrir al menos un cargo en la Comisión Directiva de la institución.

En los agravios de fs. 107/116, ampliados a fs. 157/160, que fueron contestados a fs. 258/262 por la Inspección General de Justicia y a fs. 267 por el apoderado de la agrupación “S. L. S. XXI”, sostienen los recurrentes que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de la mencionada norma del estatuto social, desde que en ningún pasaje de ella se exige que la agrupación que representan hubiera obtenido un cargo a los fines del cómputo residual allí estipulado.

II.- La controversia aquí suscitada se ciñe a la diferente interpretación del término residuos a que alude el inciso c) del artículo 90 del estatuto social del C.S.L. de A., en el que se establece el procedimiento aplicable para la distribución de los cargos que corresponden a los órganos de gobierno de la entidad deportiva, según los votos obtenidos por las distintas listas que participan en una elección.

Ello así, toda vez que la Inspección General de Justicia admitió la impugnación efectuada por la agrupación “S. L. S. XXI” con relación a lo oportunamente resuelto por la Junta Electoral del referido club, que había asignado el último cargo vacante en la Comisión Directiva Fecha de firma: 14/08/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29794827#209556061#20180813105623127 de la entidad a la agrupación “

V. a S.L.”, sin que medie discusión actual en torno al texto de la norma estatutaria aplicable (tal como fue corroborado por la autoridad de aplicación en sus contestaciones de fs. 322 y 331/484 y su ampliación de fs. 485/605), ni en relación al número de votos obtenidos por las listas que intervinieron en los comicios y los porcentuales que las sumas escrutadas representaron para cada una de las agrupaciones que se postularon.

III.- Ahora bien, en la norma contenida en el artículo 90 del estatuto, inserta en el capítulo quinto, referido a las elecciones, se establece el procedimiento para la asignación de los miembros que habrán de integrar la Asamblea del club, el que -con la diferencia porcentual allí estipulada- es idéntico a aquel que corresponde aplicar para la distribución de los cargos a ocupar en la Comisión Directiva de la asociación.

Según dicha cláusula estatutaria, una...

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