Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 025201/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.25.201/14 “C, S L c/P, H s/Divorcio” Juzgado N°77 Buenos Aires, de Abril de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la actora contra la resolución dictada a fs.170/172 que, siendo aclaratoria de la recaída a fs.158 y vta. por la cual se decreta el divorcio de las partes, aclara en el sentido que la extinsión de la comunidad se retrotrae a la fecha de la separación de hecho ocurrida entre aquellas (18 de febrero de 2012, imponiendo las costas por su orden.-

    La recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs.176/179, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.185/186.-

  2. La aclaratoria es uno de los medios por los cuales las partes tratan de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones, teniendo como límite la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión.-

    De tal modo, la aclaratoria de un fallo integra –en forma inseparable- el mismo, pudiendo se impugnada al igual que aquel, retrotrayéndose sus efectos a la fecha del dictado del pronunciamiento principal.-

    Asi tiene dicho la jurisprudencia que la providencia que resuelve una aclaratoria constituye un complemento de la sentencia sea que aclare algún concepto obscuro contenido en ella, sea que rectifique algún error material, sea que desestime tal petición por considerarse que no se han configurado ninguno de los supuestos contemplados en el art.166 del ordenamiento procesal. En este último Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #19652947#152208839#20160428154402081 caso si bien no se modifican los términos del fallo, introduce un elemento interpretativo sobre cual es la decisión del juzgador y, en la eventual ejecución de la sentencia, si ésta no fuera apelada o si mereciere una confirmatoria del tribunal de alzada, tendrá relavancia fundamental para determinar fehacientemente cuales son los términos de la condena o de la absolución (Conf.Morello-Cód.Proc.Civil y Comercial de la Prov.de Bs.As y de la Nación, Tomo II-C, pág.282).-

    Ahora bien, en la especie, en la sentencia dictada a fs.158, la Sra.Juez “a quo” decreta el divorcio de las partes sin especificar desde que momento se produce la extinción del vínculo matrimonial y desde cuando la disolución del régimen matrimonial patrimonial, atento a...

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