Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 83524/2013/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.S., J. E. c/ A., J. L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 83524/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días de abril de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.S., J. E. c/ A., J. L. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 431/441, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

I.- La sentencia de fs. 431/441 hizo lugar a la demanda entablada contra J.L.A. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” por las sumas que indica, con más los intereses fijados y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la aseguradora (cfr. fs. 443 y 447). La primera en procura de que se eleve la cuantía fijada por las partidas correspondientes a la incapacidad física, psíquica, tratamiento terapéutico, daño no patrimonial, gastos médicos y de farmacia y privación de uso (cfr. fs.

578/588). La aseguradora cuestiona por elevados los montos Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

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establecidos por las partidas indemnizatorias señaladas precedentemente –con excepción de la privación de uso- y la tasa de interés puntualizada (cfr. fs. 566/576).

II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta S. abierta con los recursos se limita al examen de la cuantía indemnizatoria y la tasa de interés.

Es importante despejar primero cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

Sin embargo, en numerosos precedentes he dejado asentada mi postura en cuanto a que cuadra distinguir –por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil, y, por otro, la determinación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de cuantificación –deuda de valor- ha de quedar gobernada por el código vigente (CNCiv., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/ daños y perjuicios” del 11-8-2016; “C.E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios” E.. n° 39.510/2013, del 7-

7-2017, entre muchísimos otros). Se trata, en definitiva, de una consecuencia no consolidada bajo los efectos de la ley derogada, de modo que las pautas de la legislación actualmente vigente resultan de aplicación inmediata al supuesto.

En tales condiciones, para fijar la cuantía indemnizatoria he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Fecha de firma: 24/04/2019

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Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la S. que actualmente integro.

III.- Partidas indemnizatorias a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento terapéutico La sentencia de fs. 431/441 cuantificó la incapacidad sobreviniente física y psíquica con su correspondiente tratamiento en ítems separados y otorgó las sumas de $96.000, $35.000 y $15.600

respectivamente.

En este acápite la actora cuestiona el escaso monto fijado para atender a estas partidas mientras que la aseguradora critica las elevadas sumas establecidas.

Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Fecha de firma: 24/04/2019

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Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta S., según la cual el “daño psicológico”

carece de autonomía (conf. CNCiv., S.G., LA LEY 1995-E-, págs.

461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide,

desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”.

En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una...

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