Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Octubre de 2018, expediente CIV 062798/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

62798/2015

., S.

I. c/ Cons De Prop Av. Cabildo 2996 esq. Quesada 2416/2422 s/ Daños y Perjuicios

EXPTE. n.° 62.798/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., S.

  1. c/ Cons De Prop Av. Cabildo 2996 esq. Quesada 2416/2422 s/ Daños y Perjuicios”,

    respecto de la sentencia de fs. 340/347 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P. - H.M. - RICARDO LI ROSI

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    S.P. DIJO:

  2. La sentencia de fs. 340/347 hizo lugar a la demanda entablada por S.

  3. C., y condenó al consorcio de propietarios Av.

    Cabildo 2996, esq. Quesada 2416/2422 y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 100.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en los términos del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 360/367, que fueron contestadas por el consorcio demandado a fs. 375/376 y por la citada en garantía a fs. 402/404. Esta última, por su parte, expresó agravios a fs. 382/388, lo que no mereció la réplica de la contraria. Por último, GCBA expresó agravios a fs. 389/394 y el consorcio demandado a fs. 368/373, presentaciones que fueron contestadas por la demandante a fs. 396/400 y fs. 378/381, respectivamente.

    Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del consorcio demandado y de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 378,

    punto II y fs. 396, punto II.

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    1. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Finalmente, no desconozco que el art.

    303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853.

    Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

    Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  5. La actora refirió en su demanda que el día 22 de septiembre de 2014, a las 18.20 hs., se encontraba caminando por la Av.

    Cabildo de esta ciudad, a la altura que le corresponde al consorcio de propietarios de la av. Cabildo 2996, esq. Quesada 2416/2422, cuando tropezó con una baldosa que tenía un desnivel de 3 cm. –aproximadamente- respecto del resto de las otras baldosas. A raíz del tropezón cayó de rodillas e impactó con fuerte intensidad en su rodilla derecha, así como también en los codos y las manos. Reclamó ser indemnizada por lo perjuicios que padeció a causa del accidente originado por el deterioro y falta de mantenimiento de la vereda en cuestión.

    QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    reconoció el contrato de seguro de responsabilidad civil que la unía con el consorcio demandado, aunque señaló que el infortunio no fue denunciado oportunamente por su asegurado.

    Al contestar la demanda, el GCBA realizó

    una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la actora. Desconoció el accidente y sostuvo que, de comprobarse el infortunio, este habría tenido lugar por el obrar negligente de la propia víctima. Por último endilgó responsabilidad al propietario frentista, porque debería haber velado por el mantenimiento y conservación de la vereda.

    Por su parte, el consorcio demandado efectuó una negativa generalizada de los hechos, y a todo evento invocó el accionar negligente de la actora como eximente de responsabilidad.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrada la producción del accidente y el deficiente estado de la vereda por la que circulaba la Sra. C. En consecuencia –como ya lo señalé-, hizo lugar a la demanda.

  6. En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introducen en esta alzada los emplazados, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido el anterior sentenciante.

    Los demandados y la citada en garantía discrepan con la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se les achaca. En este sentido, se agravian de que el colega de grado haya tenido por acreditada la supuesta caída de la actora en la vereda y el Fecha de firma: 04/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    mal estado de las baldosas. Consideran que los dichos de la testigo O.

    no serían idóneos para acreditar el motivo por el cual se habría producido la caída, en la medida en que la deponente no presenció ese momento.

    Debo señalar que el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya mencioné en un antecedente de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “., José

    Luis c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011 y L. 601.965, “S., B.c.P., M.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 17/12/2012) que son presupuestos para la aplicación de...

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