C.A, A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Número de expedienteCIV 033561/2017
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro235074482

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

33561/2017. C.A, A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.- FLB Fs. 89

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la resolución de fs. 67/70.

  1. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”. E..

    H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-

  2. Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; C.. Sala “G”, r. 516.729

    del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r.

    569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31

    inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. K. de C., Aída –

    Fernández, S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015,

    pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

    Cabe agregar que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reviste jerarquía constitucional en orden a lo dispuesto en la ley 27.044, dispone textualmente: “Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

    1. Los Estados Partes reconocerán que las personas con...

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