Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 062496/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., S. D.

  1. C/ R. E., A. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (ORDINARIO)

    Expte. nro. 62.496/2018

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de diciembre de Dos mil veintidós,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., S. D.

  2. C/ R. E., A. R. S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 62.496/2018, respecto de la sentencia de fecha 29.03.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

    CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. En fs. 20/27 la sra. S. d.

  4. C., mediante apoderados,

    reclamó contra el sr. A. R. R. E. y ATM Seguros la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2018, a las 06.00 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles C.P. y M.P.,

    partido de L., provincia de Buenos Aires.

    Relató que ese día junto a su cónyuge, sr. P. A. R., se dirigían hacia sus respectivos trabajos y este último marchaba con una bolsa de residuos para depositarla en un contendor ubicado en la calle Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    C.P., sobre la margen del R., frente a la parada del colectivo nro. 31, sentido hacia Puente La Noria.

    De este modo, el sr. A. R. inició el cruce de la calle C.P. en su intersección con la de M.P. y fue embestido violentamente por la motocicleta Yamaha modelo SZ15RR,

    dominio …, conducida en la oportunidad por el sr. R. E., quien circulaba desde el Puente La Noria hacia Puente Alsina. A raíz del impacto se produjo el fallecimiento en el acto del sr. P. A. R..

    La sentencia dictada en fecha 29.03.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la accionante y la aseguradora, según constancias del sistema Lex 100.

    La actora expresó sus quejas en fs. 251/253, replicadas en fs. 261/262; criticó los escasos montos fijados por las partidas de valor vida, daño moral y gastos de sepelio.

    La aseguradora hizo lo propio en fs. 255/260, cuyo traslado fue contestado en fs. 264/265; cuestionó lo atinente a la atribución de responsabilidad decidida por el a quo; el elevado monto establecido para el resarcimiento del daño moral, lo vinculado a la tasa de interés y al CCCN:730.

  5. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre los agravios que consolidan los cuestionamientos efectuados por los apelantes. Y en esa empresa debe comenzarse por analizar el vertido en cuanto critica la determinación de responsabilidad de los emplazados en el evento dañoso.

    En fs. 206 del registro digital se glosó la causa penal nro.

    PP-07-04-004257-18/00, instruida con motivo del siniestro objeto de litis, en la que el 9 de enero de 2019 se ordenó el archivo de las actuaciones (cfr. fs. 203/204 del documento digital).

    Atento a ello, señalaré que, en caso de no existir condena,

    corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio (CCCN 1777 segundo párrafo).

    Además, debe tenerse en cuenta que las apreciaciones efectuadas por el juez penal o lo decidido en dicha sede no obliga al juez civil, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (arg. CCCN 1774, 1777-2 y su doctrina).

    En fs. 9/10, 11, 13, 21/23, 25/27 y 29/31 del documento digitalizado en formato pdf obran el acta de procedimiento, los croquis ilustrativos con y sin escala y las declaraciones testimoniales brindadas por los efectivos policiales L. E. R., D. G. B. y M. A. E.;

    constancias que dan cuenta de las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, donde falleciera el sr. P. A. R..

    De la declaración testimonial del acompañante de la motocicleta sr. J. R. J. Z. surge que circulaban por la avenida C.P. y al arribar a la intersección con la calle V. “observa de repente que una persona de sexo masculino, estaba ya en la cinta asfáltica, por lo que en ese momento lo tenía a pocos metros de él, A.

    trata de esquivar a la persona que cruzaba de la vereda hacia el Riachuelo, impactando con el mismo, perdiendo el equilibrio en el Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    momento, cayéndose a la cinta asfáltica (…)” (cfr. fs. 85/86 del documento pdf).

    Del protocolo de autopsia surge que el fallecimiento del sr. R. fue producido por un mecanismo violento como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático originado por fractura de cráneo seguida de contusión hemorrágica intracerebral (cfr. fs.

    119/125 del pdf).

    En fs. 192/197 del registro digital de las presentes actuaciones corre agregado el informe pericial mecánico confeccionado por el experto designado de oficio.

    El perito indicó que “(l)a mecánica del accidente evoluciona a partir del impacto de la motocicleta con el esposo de la actora”; en base a las constancias obrantes en la anteriormente reseñada causa penal efectuó un croquis ilustrativo con las posiciones pre impacto y finales del sr. R. y de la motocicleta (véase también respuesta a la pregunta nro. 3 del cuestionario de la citada en garantía).

    Agregó que la forma de ocurrencia de los hechos acontecieron del modo descripto en la demanda; no pudo estimar la velocidad a la que circulaba la motocicleta, empero, referenció

    bibliografía sobre la vinculación entre lesiones sufridas por víctimas y la velocidad necesaria para ocasionarlas.

    El referido informe no mereció objeciones de las partes en la etapa probatoria, por lo que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme.

    Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Pues bien. La aseguradora sostiene en sus quejas que. i. el cónyuge de la accionante no cruzó por la senda peatonal, pues por el lugar del hecho está prohibido el cruce por peatones al considerar la existencia de “guardarraíl” –idéntico argumento sostenido en el alegato oportunamente presentado-, ii. el difunto se encontraba alcoholizado y iii. la calzada se encontraba reducida igual que la iluminación; todo ello para concluir que medió culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho.

    En consecuencia, cabe determinar si existe culpa de la víctima como interrupción del nexo causal en el factor objetivo de responsabilidad previsto por el CCCN:1722, 1723, 1729, 1757 y 1769.

    Lo cierto es que la eximente de responsabilidad como fractura del nexo causal de la responsabilidad objetiva involucrada en el caso en estudio, debe ser probada por quien la alegó, conforme los principios propios de hecho y prueba previstos tanto por el cpr:377

    como por el CCCN:1734.

    Adelanto que nada de esto ha sido acreditado en autos.

    En efecto, respecto del primer argumento señalado vinculado a la ausencia de la senda peatonal y existencia del “guardarraíl” resulta preciso destacar que tanto el croquis confeccionado en sede represiva –sin escala- como el del perito ingeniero designado en las presentes actuaciones, dan cuenta que el impacto de la motocicleta contra el sr. R. se ubicó casi en la esquina de la intersección de C.P. y M.P.,

    correspondiente a la línea imaginaria de la senda peatonal.

    Asimismo, de las fotografías que acompaña la apelante,

    se advierte sí la existencia de un “guardarríl”, mas no a la altura de la referida esquina y/o línea imaginaria de la senda peatonal, máxime si se considera la existencia allí de una parada de colectivos para el ascenso y descenso de pasajeros (extremo que también puede Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    corroborarse a través de las fotografías acompañadas en el informe pericial mecánico y las que pueden visualizarse en el sitio web de Google Maps (https://www.google.com/maps/place/Manuela+Pedraza+

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    4d-58.4314239). En consecuencia, no cabe más que concluir que el sr.

    R. efectuó el cruce de la intersección por un lugar habilitado para ello.

    O, dicho de otro modo desde la...

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