Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 025489/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

25489/2019 A. C., S. c/

V. M., N. P.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de abril de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en forma digital ante esta sede con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación articulado por la Sra. S. Á. C., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra la decisión adoptada por la Sra. Jueza de la causa el 21 de febrero de 2022, donde, al ampliar la resolución dictada el día 16 de ese mismo mes, oportunidad en la que desestimó el planteo de revocatoria que la misma parte formuló contra la designación de una nueva audiencia convocada para que declare la testigo J.

V. M., ofrecida por el demandado N. P.

V. M., impuso las costas de la incidencia allí dirimida a la recurrente.

II.a) En su memorial, la parte actora resiste la imposición de las costas dispuesta en el pronunciamiento mencionado. En ese escrito,

sin embargo, en primer lugar, expone los motivos por los cuales, en su opinión, la cuestión no quedaría vedada al acceso a la vía recursiva del Art. 242 del CPCyCN. Con dicho objeto,

manifiesta que la incidencia es de monto indeterminado, que las limitaciones no rigen en cuestiones de familia, en general, y que no alcanza a este proceso de naturaleza alimentaria, en particular.

Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, esgrime que la imposición de costas debe ser modificada, porque existió una ostensible razón fundada para litigar. Con este propósito,

explica que la excepción se verificaría en función de la cuestión fáctica que presentó el entredicho, por cuanto, para desestimar la reposición y mantener la audiencia testimonial fijada, la juzgadora echó mano de un criterio diverso de las pautas generales que sienta la norma del Art. 433 del CPCyCN para activar la citación de los testigos. Complementariamente,

sostiene que la decisión adoptada en la instancia de grado no respetó el criterio que prevalece en los procesos de familia, ámbito en el cual debe prescindirse del principio de la derrota y, en su opinión, no hay vencedores ni vencidos, puesto que la intervención del juez es necesaria para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz, sobre todo en los juicios de alimentos, por cuanto la imposición de los gastos del juicio en la persona de la reclamante llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios.

II.b) La parte demandada, por el contrario, defiende la solución apelada. Al responder el traslado del memorial, antes que nada, solicita que se declare la deserción del recurso en los términos del Art. 265 del CPCyCN.

Luego, arguye que la cuestión accesoria de las costas debería ser declarada inapelable,

por cuanto la discusión principal giró en torno Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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de un aspecto alcanzado por la inapelabilidad establecida por el Art. 379 del CPCyCN. Incluso así, entiende que la decisión debería ser de igual forma confirmada, por cuanto la cuestión arrojó claramente una parte vencida, que no es otra que la parte actora, porque con su actitud generó un dispendio de trabajo profesional y puso en funcionamiento el órgano judicial.

III.a) Aun cuando se advierte que en la instancia de grado no se ha conferido la necesaria intervención al Ministerio Público en el interés de los niños representados por la apelante, en función del modo como habrá de resolverse el entredicho, especulaciones de índole exclusivamente práctica revelan que, en esta situación particular, con carácter estrictamente excepcional, no se observa imprescindible salvar esa omisión para la custodia de los intereses cuya tutela ha sido confiada a dicha institución, por cuanto, según se verá, la actuación de la defensoría no incidiría sobre la decisión, aparte de advertir que de esta forma se evitan mayores interrupciones en el trámite del proceso.

III.b) A su vez, también es preciso señalar que, si bien las apelaciones en materia de costas deben ser concedidas con trámite diferido para ser tratadas junto con la resolución sobre el fondo (cfr. Art. 247 del CPCyCN), con la salvedad prevista por la norma del Art. 69 del CPCyCN, puesto que las partes han expresado sus fundamentos, reflexiones de la Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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misma esencia de las efectuadas precedentemente animan a discernir desde ahora el entredicho.

IV) En el pronunciamiento emitido el 16

de noviembre de 2021, para desestimar la solicitud de la parte actora dirigida a que se deje sin efecto la nueva audiencia designada para la declaración de la testigo V.M., expresó que no era indispensable que la notificación de la citación se realice mediante cédula y que, en este caso, además debía entenderse que la testigo se encontraba notificada al proporcionar a la parte el listado de los pacientes que debía atender el día de la audiencia que se debió postergar, lo que revelaba la presencia de una justa causa que la relevaba de la carga de responder a la citación judicial. Adujo que, aun cuando la parte demandada no activó la respectiva citación mediante cédula, la testigo se encontraba notificada de la...

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