Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 015272/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., S. c/ V., D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 15272/2018 - JUZG.: 19

LIBRE/HONOR. N. CIV/15272/2018/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., S. c/ V., D. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.322 del registro informático, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia En la tarde del 21 de agosto de 2017, en la ruta nacional 12, altura del kilómetro 91, provincia de Buenos Aires, el vehículo Ford Ecosport xxx xxx al mando de su dueño S.C. fue chocado desde atrás por el V.G. xxx xxx de A.E.P.F.,

    conducido por D.V.. Este último fue embestido, también desde atrás,

    por el V.G. Trend xxxxxxx guiado por D. K. Á.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia dictada en el presente juicio promovido por el primero condenó a la propietaria y al conductor nombrados en segundo término, junto con C. de S.S., al pago de $

    326.697, más intereses; a la par que desestimó la demanda entablada contra D. K. Á. por considerar que su impacto posterior no había sido causa de los daños ocasionados al titular del Ford; todo ello con costas a los vencidos.

  2. El recurso El fallo fue apelado por compañía de seguros derrotada, que presentó su memorial a fs.371/383, cuyo traslado fue respondido a fs.385/386.

    Cuestiona la responsabilidad atribuida y lo decidido sobre daños materiales, pérdida de valor venal, daño físico,

    gastos médicos y farmacéuticos, daño moral intereses y costas.

  3. La responsabilidad El art.1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueñoy el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

    esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las 1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    No está discutido que el Ford Ecosport del demandante fue embestido desde atrás por el V.G. gris conducido por D.

  4. Tampoco lo está que el segundo V.G. blanco al mando de D. K. Á. chocó, también desde atrás, al vehículo de igual marca. La controversia, que mantiene la aseguradora recurrente, versa sobre la secuencia de los dos choques.

    La apelante sostiene que el automóvil ubicado en el tercer y último lugar fue el que al colisionar al segundo lo impulsó

    contra el primero y a tal fin esgrime como fundamento el peritaje mecánico.

    Allí dijo el perito “el actor, ya detenido en su carril,

    es embestido por detrás por el VW Gol del demandado, el que fuera impulsado hacia él por ser colisionado por otro VW Gol Trend de propiedad de la Sra. Á.” (fs. 272vta.).

    Cabe recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal, están sujetos –

    como todo otro elemento probatorio- a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones 2; como ocurre en el caso con este aspecto del trabajo del experto, pues frente a la impugnación de la compañía de seguros de la demandada mencionada preguntándole cómo había deducido la secuencia descripta (fs. 276),

    soslayó toda explicación limitándose a remitirse a los considerandos de su dictamen (fs. 282).

    Y verdaderamente el dictamen en este punto no encuentra fundamento en elemento alguno de la causa, como lo reconoció el mismo experto a fs. 271, al manifestar que no había 2

    Fallos: 291:174; 315:2774; 317:1716; 334:1821.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    expediente policial o penal y que no le correspondía expedirse sobre declaraciones testimoniales. Sin embargo, afirmó, sin dar...

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